REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 30 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA No. RP01-S-2004-005385

En el día de hoy treinta de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 12:10 de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-S-2004-005385, seguida en contra el imputado Yorvis José Rodríguez Gutierrez, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, Presidido por el Juez Abogado Oscar Eduardo Henríquez Figueroa y el Secretario Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez en la sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico abogado Esleny Muñoz, el imputado Yorvis José Rodríguez Gutierrez, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Abogado Omaira Guzmán, defensor público. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener defensor privado, por lo que el tribunal le designa a la defensora pública Abog. Omaira Guzmán, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Pùblico, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 28 de julio de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban por las inmediaciones de la panadería La Reina III, entrada al Barrio boca de lobo, y lograron avistar a un ciudadano que al observar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa, que emprende veloz huida que le dan la voz de alto y detienen al ciudadano Yorvi José Rodríguez Gutiérrez, quien al practicársele una revisión corporal no se le encontró nada sin embargo tenía escondida en su boca un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual luego de un rato expulsó, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado Yorvi José Rodríguez Gutiérrez por el delito de posesión de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en de la colectividad, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante cuando la medida privativa de libertad pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256, solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, asi como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Yorvi josé Rodríguez Gutierrez venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.251, agricultor residenciado en Sectror Barbacoa, Barrio Las mercedes, cerca del taller de Manuel Enrique, carretera Cumaná Puerto La Cruz, hijo de Ismael Rodriguez y America Gutierrez, quien luego de aportar sus datos expone: yo iba caminando con un pedacito de marihuana para mi consumo, yo trabajo agricultura con mi abuelo, yo no le robo nada a nadie. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: oida la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por uno de los delitos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 36, y visto que mi defendido manifiesta que es cierto la forma como fue detenido visto que por la cantidad estaríamos en presencia de consumo y se podría imponer una medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: Oída las manifestaciones de las partes, oído al representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 28 de julio de 2004, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban por las inmediaciones de la panadería La Reina III, Barrio el Pui Pui, y lograron avistar a un ciudadano que al observar la presencia policial optró por tomar una actitud sospechosa, que emprende veloz huida que le dan la voz de alto y detienen al ciudadano Yorvi José Rodríguez Gutiérrez, quien al practicársele una revisión corporal no se le encontró nada sin embargo tenía escondida en su boca un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual luego de un rato expulsó; existiendo igualmente elementos de convicción en el presente asunto par estimar que el imputado de autos es autor en el hecho punible que le imputa la representación fiscal, que emergen de las siguientes actuaciones: al folio 02, cursa acta policial suscrita por el funcionario Luis Rafael Amundarain, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narra la circunstancias de aprehensión del imputado de autos, al folio 06 y vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Almir Díaz, al folio 07 cursa planilla de decomiso de droga, suscrita por lo funcionarios José Mujica y Carlos Marcano Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná, al folio 09, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Oswaldo Acosta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná, al folio 10, cursa inspección 1910, suscrita por el funcionario Oswaldo Acosta y Luis Caminos, ambos ascritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná, al folio 12, cursa memorando 9700-174-DC-008552 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Monagas la presunta droga a los fines de que se practique la experticia botánica, al folio 13 cursa memorando 9700-174-DC-00779 emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas Cumaná donde se refleja que el imputado de autos no registra entradas policiales. Por lo que se dan los supuesto exigidos en el Código Orgánico Procesal penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de autos, ahora bien pero prevé el legislador que siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa el Tribunal a solicitud o de oficio podrá decretarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este despacho considera ajustado a derecho la petición fiscal de conceder la libertad al imputado de autos con medida Cautelar sustitutiva. En cuanto a lo alegado por la defensa pública de que se desestime el pedimento fiscal este tribunal lo declara improcedente en virtud de que este despacho no es competente para decretar medidas de seguridad, aunado a ello el Código Orgánico Procesal Penal a través de disposición derogatoria dejó sin efecto los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la solicitud de la practica de examen toxicológico consta al auto inicio que el mismo fue solicitado su practica por parte del director de la investigación. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al imputado Yorvi josé Rodríguez Gutierrez venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.251, agricultor residenciado en Sectror Barbacoa, Barrio Las mercedes, cerca del taller de Manuel Enrique, carretera Cumaná Puerto La Cruz, hijo de Ismael Rodriguez y America Gutierrez, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Sucre y remítase junto con oficio y librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el Acto siendo las 12:25 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ