REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 21 de Julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° RP01-S-2004-5197

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de Julio del año Dos Mil Cuatro, siendo las 6:50 p.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. OSCAR HENRIQUEZ, acompañado del Secretario Abg. Sonia Alfaro, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0005197, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Dr. JESUS MOLINA, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en contra del imputado DARWIN JOSE RAMIREZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal SEPTIMO del Ministerio público Dr. JESUS MOLINA, el Defensor Público Penal, Dra. LIL VARGAS, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó no tener abogado privado procediendo el tribunal a designar defensor público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por el Dra. LIL VARGAS, como su defensora quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado, DARWIN JOSE RAMIREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.761.721, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el barrio La Cruz de la Unión, sector la quebrada, casa s/n de esta ciudad por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario por cuanto falta diligencias por practicadas, solicito copias de las actas . Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, DARWIN JOSE RAMIREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa quien manifestó yo estaba sentado con la novia mía, en mi casa después llego la policía, me dio la voz de alto, me pararon y me llevaron presos y allá me sembraron la droga esa. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: solicito que las presentaciones periódicas sean cada 15 días por seis meses ante la unidad de alguacilazgo, De conformidad con el 313 del COPP. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Oído al representante del Ministerio Publico donde ratifica el escrito presentado en esta misma fecha donde solicita se le conceda la libertad al imputado de autos por la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la COLECTIVIDAD al cual le ha dado la calificación Jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista s y sancionadas en el articulo 36 LOSEP la cual no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, existe igualmente elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es el autor del hecho investigado y que son los siguientes: al folio 2 cursa acta policial suscrita por el funcionario ALVARO CASTILLO adscrito a la Brigada Motorizada de la policía del Estado Sucre donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrito por el funcionario CARLOS ESPAÑOL adscrito al CICPC Delegación Cumana, al folio 7 cursa planilla de decomiso de droga N° 122 suscrito por los funcionarios CARLOS RODRIGUEZ y CARLOS MARCANO ambos adscrito al CICPC Delegación Cumana, al folio 10 cursa memoradum N° 9700-174-STP-008117 emanado del CICPC delegación Cumana y remitido al laboratorio de Criminalistica del CICPC con sede en Maturín Estado Monagas a los fines de la practica de experticia de la droga decomisada, al folio 11 cursa memoradum N° 9700-174-STP-746 emanado del CICPC Delegación Cumana donde se refleja que el imputado de auto no registra entrada policiales por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el articulo 250 del COPP para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertada del Imputado, ahora bien, establece el articulo 256 ejusdem lo siguiente: “siempre que los supuestos que motivan la privación Preventiva e libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico deberá imponerle en su lugar …” por lo que este Tribunal Considera ajustado a derecho la petición fiscal de imponerle al imputado de auto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Ord. 3° del articulo 256 del COPP, en base a las siguiente consideraciones primero: es una de las facultades que tiene la representación fiscal de conformidad con el articulo 108 , numeral 10, del COPP, al folio 11 del presente asunto se evidencia que el imputado de auto no registra entradas policiales. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado DARWIN JOSE RAMIREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.761.721, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el barrio La Cruz de la Unión, sector la quebrada, casa s/n de esta ciudad por el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre fijándose el plazo de presentación por seis meses de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del COPP. Líbrese boleta de libertad con oficio al comandante de policía del Estado Sucre y oficio al Jefe de la unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones a la fiscalia séptimo del Ministerio público en su debida oportunidad legal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, se imprimen dos ejemplares de la decisión, siendo las 7:10 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL