REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumana, 3 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004813
ASUNTO : RP01-S-2004-004813

Celebrada como a sido la audiencia oral en el día de hoy, tres (03) de Julio del año dos mil cuatro, (2004) se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario, Abogado SERGIO SÁNCHEZ DUQUE, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0004813, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Dra. Magalys Antolini, en contra de los imputados MANUEL JOSÉ CASPE LISTA y ELIONOR DEL VALLE PATIÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Magalys Antolini, la Abg. OLIMPIA REGINA SULBARAN GAMARDO.

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y en este acto, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados MANUEL JOSE CASPE LISTA y ELIONOR DEL VALLE PATIÑO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el aumento establecido en el artículo 43 ord. 1°, por haber sido cometido en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 que modifica el art. 278 del reformado del código penal de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, en razón que los hechos ocurrieron 3el día viernes 02 de julio del 2004, a las 12:30 pm cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en funciones de comisión en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa de color rosado con puertas amarillas de Cumaná; cumpliendo orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control y con los testigos, encontrándose un arma de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, de dos cañones, calibre 12 mm, sin mostrar la documentación de dicha arma y se encontró cartucho sin percutir calibre 12 mm, un cartucho calibre 38 sin percutir y una caja de fósforos que contenía siete envoltorios, de material plástico color negro, conteniendo en su interior polvo blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína; una bomba lacrimógena, 515 SC. Con su escopeta además un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y dos cartuchos calibre 12, marca Saga sin percutir, los ciudadanos ELIONOR DEL VALLE PATIÑO y MANUEL JOSE CASPE LISTA, fueron detenidos y se detuvo al adolescente ROBERT JOSE CASPE PATIÑO: Considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el art. 250 del COPP, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ELIONOR DEL VALLE PATIÑO y MANUEL JOSE CASPE LISTA; en virtud de que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar prescrita la acción penal por ser de fecha reciente, además existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, considerando en el art. 251 parágrafo primera; de nuestra norma adjetiva que establece una presunción de peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena a imponer excede de 10 años, ya que se trata de un delito grave que atenta contra la humanidad y el art. 252 de la misma ley que establece el peligro de obstaculización, influyendo para con los testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, si se llegara a imponer una medida cautelar, es por todo ello que solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELIONOR DEL VALLE PATIÑO y MANUEL JOSE CASPE LISTA de conformidad con lo establecido en el art. 250 del COPP. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados ELIONOR DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.468.655, nacido en fecha 21-10-1967, de profesión u oficio del hogar, hija de: CARMEN ROA DE PATIÑO y RAMON ASTUDILLO; domiciliado en Barrio las Palomas, Casa N° 24, calle Corazón de Jesús Cumaná, Estado Sucre, y a MANUEL JOSÉ CASPE LISTA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.924, nacido en fecha 19-07-1962, soltero, de profesión u oficio comerciante; domiciliado en Barrio las Palomas, Casa N° 24, Calle Corazón de Jesús Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento se les concedió la palabra a los imputado, quien manifestaron querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ELIONOR DEL VALLE PATIÑO y expuso: YO ESTABA EN MICASA, yo no tenia conocimiento de eso que estaba en mi casa eso lo tenia mi hijo de 16 años, supongo que es para su consumo, él vive con nosotros, puse una denuncia en la guardia. La fiscalía pregunta ¿sabe algo de la bomba lacrimógena? Con mis hijos seguimos a los muchachos que hicieron los tiros en mi casa, se les calló a uno de ellos y mi hijo la agarro. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado MANUEL JOSE CASPE LISTA y expone: yo no estaba allí cuando la guardia llego, estaba trabajando, después al rato yo llegue me dejo entrar pero no me dejo salir y yo no sé nada de nada, tenemos problemas con esa gente porque echan tiros ahí y no sé nada de nada, tenemos un hijo que es mala conducta, no sé si esa droga sea de él o no. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada; expuso: Esta defensa rechaza niega y contradice lo presentado por la representación fiscal, por cuanto no tenían conocimiento de lo que consiguieron en la casa, tienen un hijo que es mala conducta. Con respecto a la droga no consta en autos una experticia que sea efectivamente droga; con respecto a la escopeta no esta solicitada y seguramente la tenia su hijo para salvaguardar su seguridad de su familia, por cuanto consta en autos una experticia realizada a la casa de habitación donde se le observan unos cuantos disparos en la pared; con respecto al arma chopo no es considerada como arma; por todo esto solicito se le restituya la libertad de mis defendidos o en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las establecidas en el art. 256 del COPP. Es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: La Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control cuando se encuentre cumplidos los extremos del artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales: Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió, en razón que los hechos ocurrieron el día viernes 02 de julio del 2004, a las 12:30 pm cuando funcionarios de la Guardia Nacional, en funciones de comisión en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa de color rosado con puertas amarillas de Cumaná; cumpliendo orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control y con los testigos, encontrándose un arma de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, de dos cañones, calibre 12 mm, sin mostrar la documentación de dicha arma y se encontró cartucho sin percutir calibre 12 mm, un cartucho calibre 38 sin percutir y una caja de fósforos que contenía siete envoltorios, de material plástico color negro, conteniendo en su interior polvo blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína; una bomba lacrimógena, 515 SC. Con su escopeta además un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y dos cartuchos calibre 12, marca Saga sin percutir. Existen fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados ELIONOR DEL VALLE PATIÑO y MANUEL JOSE CASPE LISTA, el delito imputado por la Representación Fiscal, toda vez que se desprende del folio 9,10,11 acta de allanamiento donde se refleja lo encontrando en la vivienda de los imputados como fue un arma de fuego tipo escopeta, marca Amadeo Rossi, de dos cañones, calibre 12 mm, sin mostrar la documentación de dicha arma y se encontró cartucho sin percutir calibre 12 mm, un cartucho calibre 38 sin percutir y una caja de fósforos que contenía siete envoltorios, de material plástico color negro, conteniendo en su interior polvo blanco, de presunta droga de la denominada Cocaína; una bomba lacrimógena, 515 SC. una escopeta además un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y dos cartuchos calibre 12, marca Saga sin percutir, Actuaciones estas realizadas con la autorización del juez de control tal como se evidencia del folio 7 y 8, lo que se demuestra que el procedimiento esta conforme a la ley , aunado a ello cursa a los folios 37 y 38 declaración de los ciudadanos EDGAR JOSE COA Y DAVID RAFAEL FIGUEROA, testigos del procedimiento quienes corroboran el acta de allanamiento realizado por los funcionarios, así mismo cursa al folio 44 experticia de reconocimiento legal N°. 362 suscrita por TEODORA GONZALEZ Y JACINTO RODRIGUEZ, quienes realizaron el referido estudio a los objetos incautados, estableciéndose la existencia real de los mismos. Aunado a ello cursa al folio 46 planilla de decomiso de la droga incautada. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los imputados ELIONOR DEL VALLE PATIÑO y MANUEL JOSE CASPE LISTA su participación o autoría en el hecho que se le imputa ya que no desvirtuaron ni probaron en la presenta audiencia que efectivamente estos tenían desconocimiento de los objetos que se le encontraron en su vivienda. Así mismo considera este juzgado de existe peligro de fuga por la pena que podría llegarle a imponer, cuanto el delito en su limite máximo excede de 10 años, así mismo por la magnitud del daño causado, por cuanto se amenazo el bien mas apreciado y amparado por nuestra Carta Magna ya que atenta contra la humanidad, específicamente contra la familia. Configurándose de esta manera lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado puede influir en la declaración de los testigos, para que desvirtué la verdad de los hechos, todo de conformidad con el articulo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se justifica que los referidos imputados tengan en su vivienda un arma de fuego sin la reglamentación legal, con la excusa que tienen problemas con determinadas personas las cuales han disparado a su vivienda.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ELIONOR DEL VALLE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.468.655, nacido en fecha 21-10-1967, de profesión u oficio del hogar, hija de: CARMEN ROA DE PATIÑO y RAMON ASTUDILLO; domiciliado en Barrio las Palomas, Casa N° 24, calle Corazón de Jesús Cumaná, Estado Sucre, y a MANUEL JOSÉ CASPE LISTA, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.276.924, nacido en fecha 19-07-1962, soltero, de profesión u oficio comerciante; domiciliado en Barrio las Palomas, Casa N° 24, Calle Corazón de Jesús Cumaná, Estado Sucre, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el aumento establecido en el artículo 43 ord. 1°, por haber sido cometido en el seno del hogar doméstico y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 que modifica el art. 278 del reformado del código penal. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Comandante General de la Policía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. AANADELI LEON