REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 07 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000028
ASUNTO : RP01-R-2004-000043
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y OMAIRA GUZMAN GUERRA, venezolanas, mayores de edad, actuando con el carácter de Defensoras Públicas, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 02 de Marzo de 2004, mediante la cual condenó a los acusados MANUEL FUENTES DUQUE Y ALEXANDER JOSÉ CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.658.003 y 13.539.658, respectivamente, a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia el artículo 83 del Código Penal Venezolano. - A tal efecto, realizada como ha sido la designación del Juez Superior Ponente, esta Corte de Apelaciones, previa admisión del recurso interpuesto y celebrada como ha sido la audiencia oral, para decidir hace las siguientes consideraciones.-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Plantean las recurrentes, Abogadas Carolina Martínez y Omaira Guzmán, en su recurso de Apelación lo siguiente:
“Falta de Motivación de la Sentencia: En relación a la culpabilidad atribuida a nuestros defendidos, por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de cooperadores, en perjuicio del hoy occiso GIOVANNY SUAREZ, la ciudadana Jueza, no motivó dicha sentencia en virtud de que solo se limitó ha señalar que les da pleno valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, sino explicar porque se les atribuye ese valor. Es decir la Jueza no explicó, ni señaló o motivó por que (sic) de las declaraciones de los testigos la llevaron a ese convencimiento, sino que simplemente se limitó a señalar que les daba valor probatorio.
…. Incurre en falta de motivación la ciudadana Jueza, cuando le atribuye a nuestros representados culpabilidad en el delito de homicidio intencional al señalar que las testigos NANCY SUAREZ Y JESSICA SUAREZ, manifestaron, que al hoy occiso lo acorralaron y que le golpearon, cuando el análisis de la experticia médico forense señala que el occiso no presentaba ningún otro tipo de lesión, solo la herida por arma de fuego.
… La juez encuentra probada la ayuda que prestaron nuestros defendidos porque estos participan hallando, agarrando, acorralando y golpeando a la víctima antes de que se haya producido la muerte. Esa participación la acredita el Juez de unos dichos que deliberadamente coincidentes no ocultaron su intención incriminante al atribuirle de forma general, vaga e imprecisa, acciones a nuestros defendidos que éstos no tenían que realizar….
El Tribunal cuando valora tanto el protocolo de autopsia como el acta de defunción, indica que le da valor probatorio a los efectos de la comprobación del cuerpo del delito de homicidio, en ese sentido resulta necesario aclarar a esta alzada que el tribunal confunde comprobación del delito cometido con comprobación del cuerpo del delito conceptos distintos desde el punto de vista dogmático procesal….
Igualmente merece comentario especial el señalamiento que realiza la juez cuando indica “Tanto el protocolo de autopsia como el certificado de defunción coinciden plenamente con la declaración de los testigos presenciales que señalan que la herida fue ocasionada con un arma de fuego”... Al respecto se aprecia un error de juicio, pues esa es una prueba para determinar que se produjo la herida y para ello basta la sola declaración del experto forense. Más no para indicar quienes la produjeron…
Pero la falta de motivación tiene matices más significativos aún. Pues nos preguntamos sobre la legitimidad o legalidad que, en derecho y en Justicia supone hacer contestes dos declaraciones cuyo origen es el mismo, es decir, puede hablarse de contesticidad después de quedar demostrado en juicio que los dichos de una testigo proceden de la otra declarante. … Desde este punto de vista resulta una impropiedad en primer lugar no darle el valor que tiene de referencial a la declaración de NANCY COROMOTO SUAREZ, y más impropio aún hacerlo después coincidente o concordante con el dicho de la persona (JESSICA SUAREZ DE SUAREZ) que le hizo la referencia. Allí se produjo una suerte de multiplicación de elementos de convicción, pero peor aún, terminó la juez valorando como plurales unas declaraciones que parten de la misma fuente. Circunstancia grave, en nuestra opinión, cuando ni siquiera quedo probado plenamente en sala que NANCY COROMOTO SUAREZ, haya presenciado los hechos.
El argumento anterior debemos hacerlo extensivo para oponernos a la otra concordancia que encuentra la Juez en esta dos (2) declarantes… “ LA Juez señala que existe concordancia en las declaraciones de NANCY COROMOTO SUAREZ y JESSICA SUAREZ, cuando afirman que lo llamaron de amigo, lo recibieron a golpe, lo acorralaron y Edgar Vallejo le disparó”… Bueno y entonces no se vieron en la avenida. Si JESSICA SUAREZ DE SUAREZ vió a su madre en la avenida después del disparo, quiere decir que no estaban juntas en la vereda cuando supuestamente se producía una discusión.
Como pedirle a dos declaraciones que no sean coincidentes si una de las dos tiene su fuente en la otra…
Siguen alegando las recurrentes que la Fiscal Primera del Ministerio Público en sus conclusiones no solicitó al Tribunal de Juicio la aplicación de agravantes al momento de imponer la sentencia y que la Juez en contravención a lo establecido en los artículos 18 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal aplicó la agravante contenida en el artículo 77, ordinal 11 del Código Penal. Por lo que consideran que hubo un exceso por parte de la Jueza, incurriendo así en incongruencia al dar al Fiscal más de lo que le solicitó.
Igualmente señala que:
“Así las cosas, la conducta desplegada por la Jueza al considerar, al momento de calcular e imponer la pena, circunstancias agravantes que no le fueron solicitadas por la Representación Fiscal, constituye, en criterio de esta defensa, una aplicación indebida o como lo dice la norma adjetiva, una errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en las causales 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal, y por lo tanto, una actuación subsumible dentro del segundo supuesto de la norma contenida en el ordinal cuanto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe ser declarado por la alzada.
Finalmente solicita que sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y en consecuencia se proceda a corregir el fallo impugnado mediante una sentencia propia.-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Primer Motivo:
Aducen las accionantes como primer motivo, falta de motivación de la sentencia, a tal efecto señalan que la Jueza A quo no motivó la sentencia, sino se limitó a señalar que les dá pleno valor probatorio a las testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, sin explicar porqué les atribuye ese valor.
Igualmente arguyen, que incurre en falta de motivación de la sentencia la Juez A quo, cuando le atribuye culpabilidad en el delito de Homicidio Intencional a sus defendidos, con el testimonio de la testigo Nancy Suárez y Jessica Suárez, quienes expresaron que al occiso lo acorralaron y lo golpearon, y la experticia médica forense señala que el occiso no presenta ningún otro tipo de lesión, solo la herida por arma de fuego.
Siguen alegando que la Juez A quo no pudo establecer, por quiénes y cómo es acorralada la persona que resultó muerta.
Igualmente la recurrida le da pleno valor a la declaración de la ciudadana Nancy Coromoto Suárez, por considerarla conteste en señalar que Alexander Carrillo, Manuel Fuentes Duque y Edgar Barreto, fueron las personas que buscaron en su casa a Geovanny Suárez y luego lo arrinconaron y golpearon, cuando la contesticidad de una declaración no puede extraerse de la misma declaración. Siguen aduciendo las accionantes la falta de motivación de la sentencia, ya que en la sala quedó demostrado que el testimonio de la ciudadana Nancy Coromoto Suárez lo obtuvo de las referencias del testimonio de la ciudadana Jessica Suárez de Suárez, cuando la ciudadana Nancy Coromoto Suárez no presencio los hechos, solo los conoce por referencia.
Este Tribunal colegiado, indica que la falta de motivación de la sentencia consiste en que el proceso de decantación de la sentencia no se transforma por medio del razonamiento y juicio, es decir la diversidad de hechos, detalles o circunstancias inverosímiles y contradictorias, no convergen en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En el caso bajo análisis, los accionantes indican a grosso modo, que solo existe el testimonio de la ciudadana Jessica Suárez, y que el testimonio de la ciudadana Nancy Suárez, madre de Jessica Suárez es referencial, pues no se encontraba presente en el momento de ocurrir los hechos.
Al procederse a leer la sentencia en estudio, en la parte referida a la valoración de las pruebas recibidas durante el juicio (folio 182) en el siguiente acápite se expresa:
“Sobre la declaraciones testifícales valoradas, se evidencian importantes concordancias, ya que la víctima Nancy Coromoto Suárez, el testigo Jhonny Rafael Suárez y Jessica Coromoto Suárez, son contestes en afirmar que el día 16 de Enero del año dos mil, siendo aproximadamente las cinco y media de la mañana, llegaron a su casa de habitación tres ciudadanos de nombre Manuel Duque, Alexander Carrillo y Edgar Barreto, y que los mismos buscaban a Geovanny Suárez, que escucharon un primer disparo en un terreno de la vereda que está cerca de su casa.
…En el presente caso, tenemos los dichos testificales de NANCY COROMOTO SUAREZ, JHONNY RAFAEL SUAREZ y JESSICA COROMOTO SUAREZ, que relatan las circunstancias de hecho en que el delito se cometió, circunstancias estas que se valoran para determinar que los acusado MANUEL JOSE FUENTES DUQUE y ALEXANDER JOSE CARRILLO, colaboraron o ayudaron para que el delito se cometiera, ya que hallaron a la victima, la agarraron la acorralaron y la golpearon, lo que implica la voluntad de colaborar con la persona que cometió el delito.”
De lo anterior, se evidencia que no le asiste razón a las accionantes, ya que la Juez A quo habla de “situaciones concordantes” y no de contesticidad como lo afirman las recurrentes en su recurso, pues en la sentencia se afirma que existe una situación que fue narrada por tres personas de la misma manera, no habla de que las tres declaraciones en toda su extensión son constestes, sino que tienen puntos que al exponerlos concuerdan, y es lo que conduce a la Juez A quo a razonar el porqué se llega a la conclusión de la participación de los acusados como cooperadores inmediatos en el delito de Homicidio Intencional, por lo que no se puede alegar la falta de motivación de la sentencia.
Cuando la sentencia refiere que, “tanto el protocolo de autopsia como el certificado de defunción coinciden plenamente con la declaración de los testigos que señalan que la herida fue ocasionada por un arma de fuego”, no existe “error de juicio” como lo alegan las recurrentes, lo que se hace es emitir entre si elementos en común para llegar a un punto o conclusión, que ofrezca una base segura de la decisión que descansa en ella; por lo que tampoco le asiste la razón a las accionantes; en consecuencia se declara sin lugar este primer motivo.
Segundo Motivo:
Alegan violación del numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “inobservancia de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica” (sic), por cuanto la representación fiscal en sus conclusiones no solicitó al Tribunal A quo, en el momento de imponer la pena, la aplicación de la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, y la Juez A quo aplicó dicha agravante.
Observa este sentenciador, que la defensa de los acusados no indica con la invocación de los motivos que alega, la solución que se pretende con cada motivo, lo que sí procederá hacer esta alzada conforme a las soluciones que señala el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 4to del artículo 452, contiene un motivo con dos supuestos:
1. Violación de la Ley por inobservancia
2. O errónea aplicación de una norma jurídica.
Ambos motivos se excluyen uno al otro, o existe uno o existe el otro, pero no ambos a la vez, la defensa en su escrito habla de “aplicación indebida”, de “errónea aplicación de norma jurídica”, “inobservancia de la ley”; por lo que no se puede precisar que supuesto exacto del motivo 4to. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal aluden las recurrentes.
Es cierto que la Juez en su sentencia, aplicó una agravante que no fue solicitada por la representación Fiscal en su escrito de Acusación Fiscal, además de que no fue alegada durante las conclusiones del debate oral y público, la aplicación de la agravante contenida en el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, por lo que si le asiste la razón a las apelantes en cuanto a este motivo de no existir congruencia entre la acusación y la sentencia, lo que esta subsumido en el cuarto motivo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “violación de la Ley por inobservancia”, es decir aplicó una agravante no solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia se declara con lugar el cuarto motivo alegado y así se decide.
Por lo que se procede a corregir el fallo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser declarado con lugar el cuarto motivo del artículo 452 y tomando en cuenta esta alzada la atenuante contenida en el artículo 74, numeral 4, el cual es una circunstancia potestativa para su aplicación, ya que los acusados carecen de antecedentes penales, que han actuado no como autores, sino como cooperadores inmediatos en el delito de Homicidio Intencional, se procede hacer una rebaja de pena de tres años, tomando en cuenta la atenuante alegada por la defensa, quedando la pena en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador Inmediato para los ciudadanos Alexander José Carrillo y Manuel José Fuente, titulares de las cédulas de identidad N° 12.658.003 y 13.539.658, respectivamente; todo de conformidad con los artículos 407, 37, 83 y 74, ordinal 4to. Del Código Penal.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA y OMAIRA GUZMAN GUERRA, venezolanas, mayores de edad, actuando con el carácter de Defensoras Públicas, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 02 de Marzo de 2004, SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados MANUEL FUENTES DUQUE Y ALEXANDER JOSÉ CARRILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.658.003 y 13.539.658, respectivamente, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia el artículo 83 y 74 numeral 4to., todos del Código Penal Venezolano; TERCERO: Queda en los términos antes expuesto MODIFICADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidente,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior, (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
El Juez Superior (Acc.),
DOUGLAS JOSE RUMBOS El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/yllen
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