REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 06 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000077
ASUNTO : RP01-R-2004-000077

Ponente : Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICENTE VILLARROEL, actuando en su condición de Querellante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 26 de marzo del 2004, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, titular de la cédula de Identidad N° 5.856.298, y MIGUEL ANGEL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.444.730, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos que se le imputan no revisten carácter penal. A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Dra. Carmen Belén Guarata como la Jueza Superior Ponente, esta Corte de Apelaciones para decidir el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

Argumenta el recurrente, abogado VICENTE VILLARROEL, en su condición de Querellante, en su escrito de apelación bajo los siguientes términos:

“… se ha violentado lo previsto y establecido en el artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal… la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
“MIGUEL ANGEL CORDERO, Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ha actuado de MALA FE Y CON ABUSO DE AUTORIDAD en el ejercicio del cargo…ocasionándole a mi Poderdante y a mi persona, tanto desde el punto de vista económico como desde el punto de vista profesional y moral. Por ésta (sic) razón, considero sumamente importante señalar a ésta (sic) HONORABLE CORTE DE APELACIONES, lo establecido en la parte “in fini” del artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que establece lo siguiente: La prisión será de cuatro a ocho años y la multa de hasta el sesenta por ciento, si la conducta ha tenido por efecto, conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario, o favorecer o causar algún perjuicio, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de libertad, que exceda de seis meses, la pena de prisión será de cinco a diez años.”
“… estamos en presencia del DELITO DE PERJUICIO EN JUICIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO.”

Finalmente alega que se le ha violado su derecho a la defensa y al debido proceso y solicita que su Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados como ha sido los imputados Miguel Ángel Cordero y Luis Enrique Milano; la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid; ésta última solo dió contestación al recurso.

Argumenta la Defensora Pública Penal de los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL CORDERO y LUIS ENRIQUE MILANO, su escrito de contestación del recurso, en los términos siguientes:

“… Mis representados… fueron sometidos a un procedimiento, previa denuncia intentada por el Abogado Vicente Villarroel ante la Inspectoría General de Tribunales donde se obtiene…. una sanción disciplinaria de amonestación para el Juez Luis Enrique Milano y la orden del archivo de las actuaciones para el Juez Miguel Ángel Cordero.
“… En fecha 27 de Marzo de 2003, la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, llegó a la conclusión de que (sic) el hecho investigado concurre una causa de no punibilidad,… solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”
“… En fecha 30 de Junio del 2.003, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Carúpano, decide el Sobreseimiento...”
“En fecha 21 de Julio del años 2003, la víctima..., presenta Recurso de Apelación (sic) contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control y la Corte de Apelaciones en fecha 09-10-03, se pronuncia… declarándolo Admisible y en consecuencia Con Lugar (sic) procediendo a declarar su nulidad… y su correspondiente remisión a otro Tribunal para conocer el Asunto.
Se evidencia que la Corte de Apelaciones no ordena la realización de la Audiencia Preliminar, si no que se… realicen (sic) nuevamente el acto del Sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal.”
“…En fecha 26 de marzo del presente año, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…, decide acerca de la solicitud de Sobreseimiento pedida por la Fiscalía…, en donde insiste en la misma audiencia sobre la figura jurídica el Sobreseimiento pautado en el artículo 318 ordinal 2° de la Ley Procesal Penal, y… después… de… las manifestaciones verbales del abogado Alejandro Villarroel, quien alega… “Que en fecha 23 de Enero de 2003, interpuso denuncia por ante el Ministerio Público… para que se investigue la violación de lapsos procesales, la violación del debido proceso y la violación del derecho a la defensa en los expedientes signados con los números 3570 y 3580, llevados por el Juzgado del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Sucre, que con su denuncia pretendía que se investigara exhaustivamente si la violación de lapsos procesales, la violación al Derecho (sic) a la defensa y la violación al debido proceso, constituye delitos que el artículo 67 de la Ley orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establece como delito el perjuicio Civil, Penal o de cualquier naturaleza, por lo que estima que el hecho investigado constituye delitos y que es típicamente antijurídico…
“…En el Amparo (sic) interpuesto en relación a las violaciones de Garantía (sic) Constitucionales (sic) como al Debido Proceso (sic)… el tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decreta Sin Lugar (sic) la apelación ejercida por el abogado Luis Enrique Milano, decretando Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional donde ordena la reposición de la causa restituyendo de esta forma los derechos que fueron objeto del amparo….”
“…el abogado Vicente Villarroel, a (sic) persistido en un hecho que no esta (sic) tipificado como delito y que las circunstancias en donde interpone la denuncia han sido sancionadas tanto por la Inspectoría de Tribunales como el máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional, la persistencia del abogado… no puede generar ningún otro tipo de procedimiento penal, todo esto en amparo del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo,…así como el artículo 49 ordinal 7 Constitucional (sic)…”
“Así como también,… el artículo 46 Ordinal 6° Constitucional (sic)...”
“…continuar el juzgamiento de mis representados procesalmente, jurídicamente, no es posible porque se esta lesionando la integridad y el honor de las personas que ya han sido sancionadas...”
“…La denuncia interpuesta por la Victima (sic) ante la Fiscalia…, se refiere a los actos de los imputados en la causa laboral 3570, seguida en el Juzgado del Municipio Bermúdez… sobre estos hechos es que la Fiscalia solicita el Sobreseimiento de la causa, estimando que los hechos no revisten carácter penal de conformidad con el artículo 318 Orinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”
“… se determina claramente que nuestras normas procesales jurídicas vigentes señalan instancias a las que pueden acudir e interponer procedimientos legales que rige la materia a los cuales es evidente, efectivamente que la victima (sic) recurrió a los procedimientos obteniendo de ellos la sentencia correspondiente.”
“En cuanto al señalamiento que hace la Victima (sic) del artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no se configura, no esta dada, no hay indicios, no hay ningún tipo de elementos que determine que mis representados han incurrido en este acto delictivo, ya que no determino las acciones de este hecho punible, por lo que bajo ninguna circunstancia, hecho, motivo y razón esta norma penal no es existente con los hechos planteados.”

Finalmente solicita se declare inadmisible la Apelación, por violación al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar razonado ni fundado, igualmente solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa.


DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA A QUO

“…. Concluye quien aquí decide, que los hechos sobre los cuales se solicita el sobreseimiento de la causa, tal y como han sido planteados a este Tribunal, no revisten carácter penal, ello porque aún cuando la víctima hace referencia a la norma del artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tales actuaciones si bien son contrarias a derecho, tal y como antes se señaló, no pueden encuadrarse dentro del tipo penal allí tipificado, es decir que los hechos denunciados no son típicos, pues ni de la denuncia formulada, ni de la investigación realizada se desprende que la actuación de los imputados cumpliendo funciones como jueces en la causa 3570, hubieren percibido algún tipo de beneficio personal o económico, en norma del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho imputado no es típico, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento…”
“En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venzuela y Por (sic) Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados Luis Enrique Milano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.856.298, casado, nacido en fecha 05-09-59, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en Calle Independencia, Edif. Fundabermúdez, piso 2, oficina 6, Carúpano, Estado Sucre y Miguel Angel Cordero, venezolano, nacido en fecha 10-10-62, titular de la cédula de identidad No. 8.444.730, casado, de profesión abogado, domiciliado en Macarapana, urbanización La Estancia, Calle la Colina, casa No. K/20, Carúpano, Estado Sucre, por considerar que los hechos que se le imputan no revisten carácter penal y así se decide…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Observa este Tribunal Colegiado que el recurrente alega, que el Tribunal que dictó la decisión violentó los principios establecidos en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito, porque el Ministerio Público, no tuvo interés en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundamentar la Acusación Fiscal, estando el juez en la obligación de velar por dichos intereses en todas las fases del proceso.

Sin embargo, de la revisión de las actas cursantes en la presente causa se puede evidenciar que la Fiscalía del Ministerio Público efectivamente cumplió con las atribuciones que le otorga la disposición legal, contenida en los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 108: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

(…omissis…)

3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.”

Igualmente el artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal, señala en relación a lo anteriormente expuesto:

Artículo 283: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio del año 2000, a tal efecto, determinó lo siguiente:

“… el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la observancia de la Constitución y las leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite…”

“Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.”
 
Por tal razón, la violación denunciada por el recurrente no existe, ya que la representación fiscal, realizó las diligencias necesarias para la búsqueda de la verdad, y concluye que en el hecho investigado concurre una causa de no punibilidad, es decir, el hecho no es punible y al no encontrar suficientes elementos que pudieran inculpar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA y MIGUEL ANGEL CORDERO, en el delito denunciado, solicitó el Sobreseimiento de la causa; criterio que fue acogido por el Tribunal A quo, pues consideró que los hechos no revisten carácter penal, por no ser típicos; por lo que tal decisión, no le causa perjuicio a la víctima, ya que el Juez hizo uso de su poder jurisdiccional conforme a la ley; con lo elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, por lo que no le asiste razón al recurrente, y así se decide.

Asimismo, el recurrente denuncia que se ha incurrido en la comisión del delito de PERJUICIO EN JUICIO, previsto y sancionado en el artículo 67 de la derogada LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, hoy artículo 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, en virtud de que, con la decisión del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se le han ocasionado daños desde el punto de vista económico, profesional y moral, tanto a su poderdante como a su persona, al haber actuado con Mala Fe y con Abuso de Autoridad, ambos imputados, en el ejercicio de sus cargos.

Establece el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, lo siguiente:

“Artículo 62: El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
Favorecer o causar algún perjuicio o daños a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”

Con relación al alegato de la defensa, observa quien aquí decide que tal planteamiento no resulta cierto, ya que la conducta denunciada como violatoria de la norma invocada, no encuadra dentro de la calificación jurídica dada por el recurrente; por lo siguiente: el artículo 67, hoy artículo 62, in comento, tiene varios supuestos; en primer lugar, señala:

“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones…”

En segundo lugar, tiene la imposición “o”, y establece:

“… o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan…”

Y por último, indica:

“… reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro…”

Los dos supuestos planteados en el encabezado del artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, deben conllevar a “recibir” o “hacerse prometer” dinero u otra utilidad para si o para un tercero.

Continúa el mencionado artículo 62, con un aumento de pena de cuatro (04) a ocho (08) años y multa, si la conducta ha tenido por efecto:

“ 1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores…”(…omissis)

“ 2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.”
.
Sigue indicando la mencionada norma penal que:

“Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resulta una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis (06) meses, la pena de prisión será de cinco (05) a diez (10) años”

De lo cual se desprende que dichas conductas asumidas por el funcionario deben recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad, para si o para un tercero; en todo caso, las dos primeras situaciones, que encabezan el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, advierten que debe conferir empleos, subsidios o convenir en contratos y por último causar perjuicios o daños a alguna de las partes.

En materia penal, un hecho para que constituya delito debe estar debidamente tipificado con antelación. Cuando el apelante sostiene, que se le han violado los derechos a la defensa y al debido proceso, tiene por supuesto que vincular la acción de los imputados, es decir, el hecho en concreto que efectuaron los mencionados imputados y que violó su derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de ello se favoreció o causó un perjuicio o daño a su persona, como parte en un procedimiento civil donde actúa como poderdante; y no pretender soslayar una fracción de la norma, ya que, cuando se interpreta se hacer en su conjunto y no aisladamente.

La Doctrina ha conceptualizado el Delito y en tal sentido el Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra LECCIONES DE DERECHO PENAL, 1996, 9° edición, (p.78) señala:

“… El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, plantea en su obra DERECHO PENAL VENEZOLANO, 1997, 8° edición, (p. 90-91) al referirse, al concepto del Delito:

“… el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, la antijuricidad y la culpabilidad. De acuerdo con esta concepción, en su formulación original, el delito se define como una acción típica, antijurídica y culpable.”

Ahora bien, no puede pretender el accionante, que el titular de la acción penal y el Juez de Control, como garantes que son de la ley y de la Constitución, encuadren determinado hecho, en una tipología penal donde no se cumple con los supuestos del artículo antes nombrado; pues como bien lo explica el Tribunal A quo, los hechos cometidos por los imputados no son típicos, por cuanto tendría que probarse que se ha causado un daño o favorecido a alguna de las partes, recibiendo o prometiendo dinero para si o para un tercero; y el mismo apelante interpuso acciones de amparo constitucional ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en sede Constitucional, restituyendo los derechos constitucionales invocados como violados por el recurrente, por lo que no puede acudir a la vía penal cuando los hechos no son típicos, antijurídicos y culpables.

De lo que se desprende que la violación a los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, le fueron restituidos al recurrente una vez declarada con lugar la acción de amparo interpuesta en contra del Dr. Luis Enrique Milano Agreda, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y de Estabilidad Laboral de esta Circuito Judicial.

Igualmente se observa que a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CORDERO, Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, Juez Accidental (Segundo Conjuez) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano; se les siguió expedientes disciplinarios por ante la Inspectoría General de Tribunales, remitiendo los mismos a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y ordena el archivo del expediente al primero de los mencionados y sanciona con amonestación al segundo por estar incurso en la comisión del ilícito disciplinario, previsto en el numeral 7, del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial; por lo tanto, sus actuaciones fueron objeto de revisión por parte del órgano jurisdiccional competente, en sede administrativa.

Cuando el recurrente, señala que el Juez A quo, no ha cumplido con el mandamiento de amparo decretado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, se le recuerda al recurrente, que este Tribunal de Alzada no es el competente por la materia para hacer cumplir la decisión de amparo, pues le corresponde a su superior jerárquico por la materia; que en este caso es el Tribunal Superior Civil, hacer cumplir dicho mandato de amparo.

Por lo tanto, al no ser los hechos denunciados por el accionante típicos, ya que no encuadran en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y no como lo expresa el apelante “Ley Anticorrupción” (sic), desde luego lo procedente es confirmar la decisión del Tribunal A quo, que decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado VICENTE VILLARROEL, actuando en su condición de Querellante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 26 de marzo de 2004, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, titular de la cédula de Identidad N° 5.856.298, y MIGUEL ÁNGEL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 8.444.730, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos que se le imputan no revisten carácter penal; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

GILBERTO FIGUERA
CBG/ssd