REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CUMANA, 09 DE FEBRERO DE 2.004.
193° Y 144°



EXPEDIENTE NRO. 08669.-

MOTIVO: INTERDICTO.-


Visto el Libelo de INTERDICTO, incoado por el Ciudadano JOSE VICENTE CORREA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.871.685 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.206; este Tribunal, para admitir la presente Demanda, hace las siguientes observaciones:

El Solicitante, en su escrito libelar, manifiesta: …”Es el caso, ciudadano Juez, que hace aproximadamente unos días, el ciudadano JOSE SURGA, de quien desconozco sus demás datos de identificación, en forma violenta y sin derecho que lo asista, ha procedido arbitrariamente a derrumbar paredes divisorias ocupando los locales sobre los cuales he venido ejerciendo posesión y en los cuales están depositadas mis maquinarias para el servicio de lavandería, privándome la entrada a los locales al cambiar la cerradura de la puerta que da acceso a los mismos, violando mi derecho al trabajo y el derecho de posesión que he venido ejerciendo desde el día 15 de Marzo de 1.979, en forma pacífica, no interrumpida, legítima, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como mía propia, tal como lo establece el Artículo 772 del Código Civil venezolano, sobre el bien inmueble del que he sido desposeído”.- (sic).-

El Artículo 783 del Código Civil, establece que: “Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-

Esta Juzgadora, observa que en el presente Libelo de Demanda, el solicitante de la restitución de la ya mencionada posesión no mencionó la fecha en que ocurrió el despojo, razón por la cual esta Juzgadora, se le hace imposible determinar la fecha del despojo.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente INTERDICTO, por ser contrario a lo establecido en la Ley.-

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;


ICBL/LFdeM.