TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 09 de Febrero de 2004
193° y 144°.

EXPEDIENTE N° 08630

Vista la OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO practicada en fecha 18 de Diciembre de 2.003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, realizada por el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 524.515, asistido por el Abogado GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.834, por cuanto el exceso de trabajo existente en este Tribunal ha hecho humanamente imposible que se decida la oposición interpuesta dentro del lapso legal establecido, en consecuencia esta Juzgadora pasa a hacerlo en esta misma fecha para lo cual se toman en cuenta la siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Diciembre de 2.003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre practicó medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles: un (01) televisor marca Samsung de 21 pulgadas Turbo Sound, serial 3CCNA01427, Modelo CT2088BL con control remoto; una (01) mecedora elaborada en madera de pino, color caoba; un (01) tostiarepa color Blanco marca Oster, modelo 4896-814; una licuadora marca Osterizer con vaso plástico sin serial visible, un (01) microonda marca Daewoo color blanco serial 01100388; una (01) lavadora “chaca chaca” marca Magic Queen, modelo L-100; una (01) mesa para planchar elaborado en hierro y mimbre de color azul y fucsia; una (01) plancha eléctrica marca Ester, color blanco modelo 4028-12; dos (02) mesas redondas elaboradas en madera de pino; una (01) mesa de pino y un ventilador de pie marca F.M. de tres velocidades, serial 1810.

En esa misma fecha, el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 524.515, asistido por el Abogado GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al embargo preventivo de los bienes muebles anteriormente mencionados y al efecto expuso lo siguiente:

“Me opongo formalmente en este acto conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a la Medida de Embargo Preventivamente, por cuanto los bienes identificados me pertenecen por ser su legítimo detentor, en consecuencia, en consecuencia los requisitos de Procedencia establecidos en el artículo 587 ejusdem hacen procedente la medida por cuanto los bienes son ajenos a la contienda judicial y por ello constituye un embargo ilegal según lo tipificado en el artículo 542 ejusdem. En razón de lo antes expuesto la prueba fehaciente presentada en ocho (08) folios útiles, corrijo nueve (09) folios útiles en original donde se demuestra la titularidad del bien inmueble que contienen todos y cada uno de los bienes muebles embargados en este acto, por lo que esta es la prueba fehaciente o indubitable que hacen a mi representado el tenedor legítimo de los bienes muebles aquí embargados, por cuanto a estos bienes muebles no le rigen obligatoriamente requisitos formales de tráfico jurídicoen el comercio, es decir que tales bienes muebles basta con su posesión o detentación para constituirse como tenedor legítimo, por lo que no existiendo nada que probar instrumentalmente sobre la propiedad de los bienes muebles por cuanto su verdadero propietario es mi asistido…” (Cuaderno de Medidas folios 10 y 11).

Consignó el tercero opositor, original del título supletorio, número 189 evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de julio de 1.998, favor de su cónyuge, la ciudadana YOLANDA M. DE PATIÑO titular de la cédula de identidad número 541.039, sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Las Palomas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, construidas sobre un terreno de su propiedad. ( folios del 18 al 27).

Asimismo, consignó el tercero opositor, la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre su persona y la ciudadana YOLANDA M. DE PATIÑO titular de la cédula de identidad número 541.039, en fecha 26 de diciembre de 1.959 ante la Prefectura del entonces Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre. ( folio 28).

Observa igualmente esta Juzgadora, en el cuaderno de Tercería del presente expediente, que en fecha 15 de Enero de 2.004 fueron consignados en el presente expediente por la ciudadana YOLANDA M. DE PATIÑO titular de la cédula de identidad número 541.039, cónyuge del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 524.515, una serie de Facturas emanadas de Comercial 2.001, La Bomba Shop y Contabilidad Mercacuma, C.A. correspondientes a los siguientes bienes muebles: un (01) televisor de 20 pulgadas marca Samsung; una lavadora marca Magic Queen; una (01) plancha Oster; un (01) microondas marca Daewoo Blanco; una licuadora marca Oster; un (01) Tostiarepa marca Oster.


Considera quien suscribe la presente decisión que con las facturas presentadas, ha quedado debidamente demostrada la propiedad de los siguientes bienes muebles un (01) televisor de 20 pulgadas marca Samsung; una lavadora marca Magic Queen; una (01) plancha Oster; un (01) microondas marca Daewoo Blanco; una licuadora marca Oster; un (01) Tostiarepa marca Oster, pues de la revisión de todo el expediente se evidencia que los mismos forman parte de la comunidad de ganaciales que existe entre los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 524.515 y YOLANDA M. DE PATIÑO titular de la cédula de identidad número 541.039 siendo estos sus legítimos propietarios, y que dicha comunidad conyugal ha quedado asimismo debidamente demostrada mediante el acta de matrimonio que riela inserta al folio 28. Asimismo ha sido debidamente demostrado con el título supletorio, número 189, que riela inserto del folio 18 al 27 y se evidencia del acta del embargo preventivo practicado, que los prenombrados ciudadanos son los poseedores de los bienes embargados. Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO practicada en fecha 18 de Diciembre de 2.003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, realizada por el ciudadano JULIO CESAR PATIÑO, titular de la cédula de identidad número 524.515, asistido por el Abogado GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ , inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.834, y en consecuencia SE REVOCA EL EMBARGO PREVENTIVO practicado en fecha 18 de Diciembre de 2.003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre sobre los siguientes bienes muebles: un (01) televisor marca Samsung de 21 pulgadas Turbo Sound, serial 3CCNA01427, Modelo CT2088BL con control remoto; un (01) tostiarepa color Blanco marca Oster, modelo 4896-814; una licuadora marca Osterizer con vaso plástico sin serial visible, un (01) microonda marca Daewoo color blanco serial 01100388; una (01) lavadora “chaca chaca” marca Magic Queen, modelo L-100; una (01) plancha eléctrica marca Oster, color blanco modelo 4028-12. Así se decide. Notifíquese la presente decisión a los apoderados judiciales de las partes y del tercero opositor interviniente, ciudadanos Abogados ELISA VASQUEZ VIZCAINO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.596 y GUSTAVO BARRETO inscrito en el I.P.S.A. N° bajo el 44.834, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO

ICBL/iblt.