REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES”.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno a la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO , DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana YUSMELY ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.013.697, asistida por la abogada en ejercicio PETRA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.251, contra CORPORACIÓN ARCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el N° 52, folios 164 al 166, Tomo A-16, representada por su Presidente JOSÉ RODRIGUÉZ RODRIGUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.382.029, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.573, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I
Expone la ciudadana YUSMELY ORTÍZ:
“El día 13 de Agosto de 2003 firme contrato de obra con el Señor José Rodríguez en representación de Corporaciones Arca, C.A., para que me construyera una vivienda, cuyas especificaciones se expresan en el contrato, la cual tendría un valor de (19.550.000,00) millones de bolívares que serían cancelados de la siguiente manera, se entregarían al Sr. José Rodríguez al firmar el contrato la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (6.500.000,00), como anticipo para dar inicio a la obra, parte restante, o sea, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) serían cancelada así: cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.00,00); a través de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), los cuales el contratista se comprometió a tramitar mediante planilla de valuación entregada a esta institución, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que serían tramitados por el contratista a través del CONAVI y los restante dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) cancelados de mi propio pecunio. Ahora bien, entregué al señor José Rodríguez seis millones de bolívares (Bs. 6.550.000,00), cantidad exigida al momento de firmar el contrato, tal como lo reconoce la demandada en la contestación de la demanda, dinero este que recibí como primera parte de un préstamo aprobado por el IPAS-ME por la cantidad de (Bs. 12.683.900,00), estos seis millones quinientos cincuenta mil bolívares debían ser en su totalidad invertidos en la obra, para que el IPAS-ME pudiera entregarme la segunda parte del préstamo, una vez realizada la valuación correspondiente, dicha cantidad no fue invertida en su totalidad y lo poco invertido fue en materiales usados y de baja calidad, los cuales se deterioraron.
Todo esto ha traído como consecuencia que el IPAS-ME, al realizar la inspección me suspendiera la entrega de la segunda parte del crédito, que ya estoy cancelando, como si lo hubiese recibido totalmente, que lo realizado en la obra se deteriora totalmente, así como también el aumento por la inflación actual del costo de la construcción de la vivienda que se especifica en el contrato. Por lo antes expuesto solicité a este digno tribunal la resolución de contrato celebrado con la demandada, el reintegro de la cantidad de dinero entregada a la firma del contrato con la aplicación de la indexación o corrección monetaria en la oportunidad de dictar sentencia, y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el aumento del costo de la vivienda y la paralización de la entrega de la segunda parte del crédito por el IPAS-ME”.

Justo con la demanda consignó Contrato suscrito con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARCA, C.A., inserto del folio seis (6) al folio diez (10), copia del documento de compra de parcela, que riela del folio once (11) al folio dieciséis (16), copia del documento de crédito hipotecario, copia de recibo de pago de los seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo) entregados al representante de CORPORACION ARCA, C.A.; inspección ocular realizada en la construcción de la vivienda N° 11 Manzana C de la Urbanización y copia del nuevo presupuesto de la obra.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Octubre de 2.002; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y practicada la citación ordenada, en fecha 03 de diciembre de 2.002 compareció el ciudadano antes nombrado, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 95.673 y en escrito de tres (3) folios, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante. Señala que:
“En la oportunidad de la contestación de la demandada, el representante de la demandada Corporación Arca, C.A., negó, “…niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante autora. En virtud de que no es responsabilidad de mi representada CORPORACION ARCA, C.A., el hecho de que se encuentra la obra encomendada en estado de abandono y en deterioro partes de la sus estructuras. Por las razones siguientes:
PRIMERO: evidentemente en fecha 13 de noviembre del 2.001 se perfeccionó el contrato de obra entre la demandante y mi representada. Con los derechos y obligaciones contenidas en el mismo. Sobre todo en la cláusula segunda. Que establece lo siguiente: “EL CONTRATISTA” se obliga a construir una vivienda con las siguientes características: vivienda tipo TONW HOUSE de dos plantas. De ochenta y cuatro metros cuadrados (84 mts. 2)) de construcción. Distribuida de 1 a manera siguiente: PLANTA ALTA: con una habitación principal con baño. Dos habitaciones segundarias con un baño en común y terraza. PLANTA BAJA: sala de star, comedor, cocina, cuarto de servicio y con estructura metálica, piso de cerámica, paredes frisadas, ventanas panorámicas, piso de losa, techo de machimbrado con impermeabilización de 3 mm de manto, telas de concreto y pintura de caucho tanto en el interior como en el exterior con dos manos: NOTA: NO INCLUYE PAREDES PERIMETRALES, NI PISO DEL ESTACIONAMIENTO…”.
SEGUNDO: mi representada da inicio dentro del término convenido la obra encomendada. Por supuesto una vez recibida el anticipo convenido, es decir la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,oo), este fue utilizado en la adquisición de los materiales de construcción para la ejecución de la primera fase. Léase: 1) fundaciones, vigas de riostras, estructuras metálicas de la primera y segunda planta, y el entre piso (techo de la primera planta, incluye vigas de soporte y tabelones) y además en el pago de la mano de obra que se requería para ello. Por supuesto los trabajos fueron y serían realizados de conformidad con lo establecido en el PROYECTO de la vivienda”. Más adelante continuó señalando.

“…una vez que se inició la obra, la ciudadana Yusmely Ortiz, me hizo saber verbalmente de que las habitaciones de la primera plata, según ella eran muy pequeñas, y que quería ampliarlas un poco más, lo que al efecto la recomendé que para su ampliación era necesario fortalecer las bases del estacionamiento propiamente dicho, su estructura, paredes, piso y su techo, y para ello era necesario hacer fundaciones que pudieran soportar la carga que suponía la construcción de dichas habitaciones, y por supuesto tenía un costo adicional de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el cual la Sra. Yusmely Ortiz, se comprometió en el acto, es decir en diciembre del año pasado, a cancelar la suma de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) de la manera siguiente: dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.00,oo) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las OBRAS EXTRAS, y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) por el PROYECTO, proposición que acepté, esto no estaba presupuestado en el contrato. A los fines de continuar la obra le solicité desde diciembre del año pasado que me cancelará ese dinero a los fines de continuar la obra, en virtud de que dicho dinero serviría para la adquisición de materiales faltantes”.

“…la Sra. Yusmely Ortiz, a pesar de que me comprometió la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) para el mes de diciembre del año pasado no cumplió, y en consecuencia la obra se paralizó, ya que la cantidad que fue dada en anticipo se agotó en la compra de materiales y obra de mano empleada en dicha construcción. Esta cantidad no fue entregada por mi persona por cuanto nunca la ofrecí porque el contrato era claro y preciso y establecía lo que la demandada ahora expresa”.

Abierto el procedimiento a pruebas, la parte accionada promovió los autos contentivos del presente juicio, relacionado en las obras extras realizadas, que suponía el incremento en los costos de la construcción que no se encontraban en el proyecto inicial prueba que fue inadmisible por impertinente, y la prueba de experticia la cual si fue admitida, como la de los testigos Alejandro Antonio Escalora y Freddy José Malavé Deffit.
La parte actora, promovió contrato de obra, inspección judicial, diagnostico de la situación actual, experticia, documento de propiedad del lote de terreno, documento de crédito hipotecario, presupuesto de la obra, recibo.
Admitidas como fueron los medios de pruebas, y ordenada su evacuación, se fijó para Asociados, lo cual no constó en autos que las partes lo hayan solicitado, quedó abierto el lapso para informes, haciendo uso de tal facultad ambas partes, pasando la causa al estado de dictar Sentencia.

II
Planteada en la forma expuesta la controversia, el Tribunal, acoge en todo su valor probatorio el Contrato realizado entre las partes en el presente juicio, que riela del folio seis (6) al folio diez (10) del presente expediente, por el cual queda demostrado que la parte demandada CORPORACIÓN ARCA, C.A., debía construir la vivienda para la cual fue contratada. Documento este que no ha sido objeto de discusión en el caso que nos ocupa. Así se establece.
Seguidamente el Tribunal observa que existe un incumplimiento Contractual y a tal efecto analiza:
Se estipula en la cláusula Quinta:
“El Contratista, se obliga a comenzar el trabajo dentro de los veinte días hábiles siguientes a la firma de este contrato y a terminarlo en un lapso no superior de seis meses. El Contratista tendrá derecho a pedir a la propietaria una prorroga en caso de que no pueda entregar la obra en el tiempo estipulado por motivos de fuerza mayor comprobado por la propietaria; de igual manera la propietaria tendrá una prorroga para la cancelación del restante en caso de que no lo pudo hacer en el tiempo estipulado por compromisos ajenos a su persona”.
En el caso de autos se observa que el contratista tenía el derecho de pedir a la propietaria una prorroga y no lo hizo, solo se justifica indicando en que hubo un acuerdo verbal de un aumento de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,oo) que pagaría en diciembre La Propietaria y que por ello no continúo la obra, por las últimas modificaciones planteadas. Esta Juzgadora fundamenta lo antes expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la carga y apreciación de la prueba:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Ahora bien se observa que El Contratista debió demostrar en el presente proceso el acuerdo del cuál hace referencia, para justificar su incumplimiento de lo establecido en el contrato objeto del presente litigio lo que no logró hacer dentro de las actas que conforman el presente expediente. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia de documento constituido por un recibo, el cual demuestra que el ciudadano JOSE RODRIGUEZ, en nombre de su representada CORPORACIÓN ARCA, C.A., recibió el anticipó de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.500.000,oo) de conformidad con lo previsto en el contrato; recibo que riela al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, y que ha sido reconocido en el escrito de contestación de la demanda por la parte accionada , que en efecto recibió esa cantidad de dinero en esa fecha, por lo que este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio. Así se establece.
Por otra parte, consta de documento de crédito hipotecario que a la parte demandante le fue concedido por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), tal y como se evidencia de documento que riela del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del presente expediente y que este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio, por cuanto demuestra que le han concedido un crédito hipotecario por la cantidad de Doce Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.683.900,oo); para la inversión en la construcción de una casa para vivienda familiar, en una parcela de terreno propio distinguida con el N° 11, Mazana C-I, correspondiente al sector I, de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo en la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Así se establece.
Con relación al instrumento de Inspección Judicial evacuado en fecha 17 de junio de 2.002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual se deja constancia de que observaron que la construcción se encuentra en mal estado y que la construcción esta sólo en lo que respecta a las fundaciones, vigas de hierro, aparentemente oxidadas, manto en el piso oxidados, los cuales se evidencian de fotografías tomadas en la misma Inspección que riela del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45), realizadas por el práctico fotógrafo Jhonny Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 12.288.414, designado y juramentado por el Tribunal a cargo de practicar la Inspección antes mencionada, documento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio, a excepción del Informe del practico Constructor Ingeniero MIGUEL JOSÉ GUEVARA, titular de cédula de identidad N° 8.637.224, por cuanto se trataba de una Inspección Judicial y no de una Experticia, es por lo que el Tribunal lo desestima . Así se decide.
Con relación al documento constituido por el presupuesto que riela del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56), este Tribunal lo desestima de todo su valor probatorio por cuanto el mismo no ha sido ratificado en juicio, por ser emanado de un tercero. Así se decide.
Con relación al documento de propiedad sobre el lote de terreno, este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio por cuanto no ha sido impugnado por la parte demandada. Así se decide.
Con respecto a la experticia esta juzgadora la desestima de todo valor probatorio, fundamentada en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, que completa lo siguiente;
“Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos”.

De lo antes expuesto no tengo la convicción de los resultados de los expertos por cuanto han surgido en el transcurso del proceso algunos inconvenientes entres los cuales están, la reposición de la causa en fecha 20 de junio del año 2.003 al estado de que los expertos realicen conjuntamente la experticia acordada en la oportunidad de la admisión de las pruebas.
Posteriormente entregan el informe de avaluó en fecha 28 de Agosto del año 2.003, y en el mismo se evidencia que el experto designado por la parte demandada no firmó el informe presentado.
Demostrado como ha quedado la verificación del incumplimiento contractual y violado por parte del demandado, el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, que Contempla: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligar no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, debe declararse procedente el incumplimiento contractual que conlleva a la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, puesto que ello nace o se deriva del incumplimiento total o parcial del contrato, aunado a que el demandado no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara tales afirmaciones. Así se establece.

III
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana YUSMELY ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.013.697, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 33, Apartamento 02-03 de esta Ciudad, asistida por la abogada en ejercicio PETRA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.251 contra CORPORACIÓN ARCA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el N° 52, folios 164 al 166, Tomo A-16, representada por su Presidente JOSÉ RODRIGUÉZ RODRIGUÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.382.029, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.573.
En consecuencia procede la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito por la ciudadana YUSMELY ORTIZ, anteriormente identificada y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARCA, C.A., se acuerda el reintegro de los Seis Millones Quinientos Mil Bolívares, porque ha sido suficientemente demostrado con el recibo, y el contrato y a que la parte demandada no desconoció dicha cantidad. A la cantidad antes mencionada se le ordena aplicar la figura de la Indexación o Corrección Monetaria, figura ésta altamente reconocida y reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando para ello los índices de inflación que para el efecto emite el Banco Central de Venezuela, desde el 07 de Agosto del año 2.001, fecha esta donde se realiza la firma correspondiente al Contrato de Obra, hasta la definitiva ejecución del fallo, para tal fin se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único EXPERTO, a fin de determinar la antes nombrada Indexación.
En cuanto al petitorio del pago de Daños y Perjuicios, no se acuerdan por cuanto no fue suficientemente demostrado por la parte accionante, en que consistieron los mismos y no fueron aportados al juicio documentos que demostraran los Daños y perjuicios solicitados en la demanda.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 06 días del mes de Febrero del año 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm

Expediente: 08326.
Motivo: Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios.
Sentencia Definitiva.