REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE”.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento en torno a la pretensión que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana LUISA NICOLASA FEBRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.880, domiciliada en Cacha Maure, Municipio Mejia, de Estado Sucre inicialmente representada judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO RAFAEL SANCHEZ MONTANY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 6.708.643 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.080 y luego representada judicialmente por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE FERMÍN FEBRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.773.082 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.122, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná; contra Empresa PROPISCA, C.A.

I
Alega la parte actora en su escrito libelar, que desde 10 de Febrero de 1.988, labora en la empresa denominada PROPISCA, C.A.; devengando un salario diario de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.280,oo), que ha mantenido una hoja de vida laboral intachable y se le reconoce como una trabajadora puntual y muy responsable.
En el año 1.994, en su retorno a su casa en una unidad de transporte de la empresa donde ella labora, mientras estaba dentro de dicha unidad, ocurrió una colisión de grandes proporciones entre el Autobús de la empresa PROPISCA, C.A. y otro vehículo, en plena carretera Nacional Cumaná-Carúpano en la denominada población de Chamariapa, por consecuencia del accidente, la parte actora resulto lesionada fuertemente de ambos hombros, todos los obreros que resultaron lesionados fueron trasladados a la sede de la empresa antes nombrada para ser examinado por el servicio médico de dicha empresa, el cual después de examinar a la demandante le dio una semana de reposo y le indico un tratamiento médico. Sin embargo, después de retornar a sus labores se dirigió al médico de la empresa y le manifestó que después de haber cumplido al pie de la letra su tratamiento y no sentía ningún tipo de mejoría.
Después de estar de tratamiento en tratamiento y de médico en medico, en fecha 25 de Octubre de 2.001 se dirigió a la Policlínica Sucre, allí la trato el Doctor Jesús G. Sanabria y después de examinarla le diagnosticó que la paciente ameritaba reposo. Es cuando se dirige a la empresa donde ella trabajo con todos los informes médicos, es allí donde la empresa le ordena dirigirse a la Policlínica de Carúpano, para que se practique la valoración traumatológica recomendada por el Dr. Víctor Marín, dicha valoración arrojo que ameritaba tratamiento con cirugía astroscopica, su patrono se negó rotundamente a dar la orden pertinente para llevar a cabo la operación tanto requerida.
En consecuencia la mando para su casa con reposo indefinido, continua cobrando su salario y sufriendo cada día más los dolores ocasionado por la lesión.
Se dirigió al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Cumaná Estado Sucre, en fecha 25 de Enero de 2.002, con la firme intención de que el médico legista convalidará el informe médico del Dr. Francisco Lucena Troconis, Médico de la empresa, el cual fue convalidado.
En los actuales momentos se encuentra de reposo, y a pesar del conocimiento pleno del Servicio Médico de la empresa PROPISCA, C.A., de su grave estado de salud, dejaron de pagarle sus salarios correspondientes, desde el mes de Febrero del año 2.002
Los montos demandados se encuentran en el libelo de la demanda en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
En fecha 25 de Julio del 2.002 fue admitida la demanda y se ordenó mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, citar al ciudadano ANTONIO NOGUERA, en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de la empresa PROPISCA, C.A.
En fecha 29 de Abril del 2.003, correr inserto auto de este Tribunal donde ordena compulsar nuevamente a la empresa demandada a petición de la parte actora.
En fecha 16 de Mayo del 2.003, se recibe en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bermúdez, donde consta que fue citado a la parte demandada.
En fecha 03 de Junio del 2.003 corre inserto en el folio ciento veintinueve (129) un auto de este Tribunal donde se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda en el término legal correspondiente y dejo constancia que la parte demandante y la demandada no promovieron pruebas en el presente juicio.
En fecha 03 de Junio del 2.003 corre inserto en el folio ciento treinta (130) un auto de este Tribunal donde no de admite las pruebas de la parte actora por ser extemporáneas.
En fecha 11 de Junio del 2.003 corre inserto diligencia del apoderado judicial de la parte demandada donde apela de los autos de fecha 03 de Junio del mismo año.
En fecha 16 de Junio del 2.003 corre inserto auto de este Tribunal donde se oye en un solo efecto la apelación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio del mismo año corre inserto auto de este Tribunal donde se ordena reproducir copias fotostáticas de los folios indicado por la parte accionada para se remitido al Tribunal de alzada y se libra el oficio correspondiente.
En fecha 02 de Octubre del 2.003 se recibió las resulta de la apelación efectuada por la parte demandada, donde se declara sin lugar el recurso de apelación efectuado por esta misma parte y de confirma el auto de fecha 03 de Junio del 2.003, los cuales corren insertos en los folios Cientos Treinta y siete al folio (137) al folio Ciento Cincuenta y Cinco (155).
En fecha 06 de Octubre del 2.003 corre inserto auto de esta Tribunal donde se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados y si no se pidiera, se fija el Décimo Quinto día para que las partes presenten sus informes.
En fecha 04 de Noviembre corre inserto auto de este Tribunal donde se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que la parte demandada presente sus observaciones al informe presentado por la parte actora.
En fecha 20 de Noviembre del 2.003 corre inserto auto de este Tribunal donde deja constancia de que la parte demandada no presento sus observaciones al informe presentado por la parte demandante, dice VISTOS y se reserva el lapso para sentenciar.

II
En el presente expediente no consta que la parte accionada haya comparecido a contestar la demanda, ni promover pruebas, con lo cual renunció a la carga que la impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte accionante.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada, aún cuando fue debidamente citado, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, con lo cual renunció a la carga de exponer las defensas que pudieran enervar la pretensión de la actora y de probar aquello que es preciso demostrar para resultar ganancioso en el procedimiento.
Las pruebas son las razones que producen en la mente del Juzgador, la certeza de los hechos alegados por los litigantes, que se deducen de los medios producidos y por la actividad de las partes.
En el caso de autos la parte demandada no aportó ningún medio probatorio tendente a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, que en modo alguno pudiera favorecerle, ya que no había dado contestación a la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.
Ante esta situación, debe esta Sentenciadora considerar que en el caso examinado ocurrió la “Confesión Ficta” prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la demanda que contiene la pretensión no sólo no es contaría a derecho, sino que está expresamente protegida por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo y en otras leyes especiales sobre la materia. Así se decide.

III
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO incoada la ciudadana LUISA NICOLASA FEBRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.880, domiciliada en Cacha Maure, Municipio Mejia, de Estado Sucre, inicialmente representada judicialmente por el abogado en ejercicio MAURO RAFAEL SANCHEZ MONTANY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° 6.708.643 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.080 y luego representada judicialmente por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE FERMÍN FEBRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 13.773.082 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.122, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná contra Empresa PROPISCA, C.A.
En consecuencia se ordena pagar a la parte demandada las cantidades que a continuación se describen:
1. Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.527.00,oo), por costos y gastos con motivo de la cirugía de la lesión del manguito rotador derecho, los cuales han sido demostrados en la presente causa , mediante factura de fecha 20 de Mayo del año 2.002, n° 12-007439, del Hospital Clínico San Vicente de Paúl.
2. Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 154.305.oo), por concepto de gastos Médicos, ocasionados hasta la fecha.
3. Tres Millones Ochocientos Un Mil seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.801.600,00), por concepto de Indemnización, calculados de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. los las salarios no cancelados a la parte demandante desde el mes de Febrero del año 2.002 hasta la definitiva ejecución del fallo, calculados con base la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 158.400,oo) siendo el salario mensual.
En cuanto al petitorio de la letra (e), el cual se lee de la siguiente forma:
“e) Para que cumpla con su obligación de pagarme la Indemnización que por daños y perjuicios me corresponde, con motivo de la negligencia que tanto la empresa como el Servicio Médico de la misma me han ocasionado, la cual solicito muy respetuosamente sea calculada prudencialmente por este Juzgado”.

El Tribunal Observa que la parte actora no cuantificó dichos daños y perjuicio, más aun la misma parte no expresa con claridad el fundamento de dichos daños y perjuicios que pretende reclamar y lo que es más importante, aún no consta en el expediente probanza que pueda justificar sus pretensiones, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente la reclamación por ese concepto. Así se decide.
Se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único EXPERTO, a fin de determinar la INDEXACIÓN de la suma de las cantidades antes descrita, figura esta altamente reconocida y reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando para ello los índices de inflación que para el efecto emite el Banco Central de Venezuela, desde 25 de Julio del año 2.002, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta la definitiva ejecución del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 06 días del mes de Febrero del año 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm

Expediente: 08259
Motivo: Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Trabajo.
Sentencia Definitiva.