REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA RODRIGUEZ, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.845, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.883.,472, contra la decisión de fecha 31 de Julio del Dos Mil, emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en el juicio de ENTREGA MATERIAL que intentó el Ciudadano HENRRY LUIS MANOSALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.082.323, representado judicialmente por las abogadas ARISAURYS HERNANDEZ PATIÑO Y MARINELA ROMERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.139 y 70.640, y que por no haber sido oida dicha apelación en su oportunidad, la demandada intentó Recurso de Hecho, el cuál fue declarado Con Lugar y ordena oir apelación de la Decisión de fecha 31 de Julio de Dos Mil.
I

En el Tribunal a-quo, la litis quedó planteada de la siguiente manera:

El demandante afirma que adquirió por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.340.000,oo), un local comercial ubicado en la Urbanización Fé y Alegría, Av-Panamericana N° 134 de la Ciudad de Cumaná de la Ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, ya identificada, en fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Sucre quedando registrado bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 03-02-99.

En el documento antes identificado, se comprometió formalmente a hacer entrega del Inmueble vendido, en el Acto mismo de la firma y que se reservaba el retracto convencional por el término de dos meses contados a partir de la fecha de Protocolización del referido documento.

Posteriormente el Tribunal a-quo y por auto de fecha 24 de Abril de 2000, admite la solicitud de entrega material, notificando a la Ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ ya identificada, para que en el segundo día de Despacho siguiente a su notificación, se proceda a la entrega material del Bien Inmueble y tal como consta de autos la misma fue practicada por el Tribunal Ejecutos de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de Noviembre de 2.000.
II

Ahora, bien, de todo lo antes expuesto, el Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente: Tal y como lo expone el Doctor Ricardo Henriquez La Roche:

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”.

“”Cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de posesión”.

“Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la Justicia”.

Ahora bien, estos procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por la parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

En el caso de marras, esta Juzgadora observa que el escrito de Oposición formulada por la Dra. MARIA TERESA RODRIGUEZ, es improcedente, ya que no se fundamenta la misma en una causa legal y para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material debe estar fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa ( porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Ciudadana JOSEFA INES MORENO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.833.472, representada Judicialmente para el momento de la Apelación por la Abogada MARIA TERESA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.845 y en la actualidad por los Abogados JESUS VELASQUEZ GAMERO, CARMELO CORTEZ BRITO Y MANUELA CAROLINA ZURITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.711, 91.753 y 100.090, respectivamente.

Segundo: CON LUGAR la ENTREGA MATERIAL, intentada por el Ciudadano HENRRY LUIS MANOSALVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.082.323, representado Judicialmente por las Abogadas ARISAURYS HERNANDEZ PATIÑO Y MARINELA ROMERO inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.139 y 70.640, respectivamente.

Tercero: Queda confirmada la decisión Apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de Julio del Dos Mil.
Queda la parte perdidosa condenada en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente se ordena su notificación a las partes de conformidad con el Artículo 233 eiusdem.-Líbrese Boleta de Notificación.

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (6) días del mes de Febrero del 2.004.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA.,
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO.,
EXP. N° 08258
Apdem.-