REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CUMANA, 03 DE FEBRERO DE 2.004.-
193° y 144°


EXPEDIENTE NRO. 08646.-

Visto el Libelo de Demanda presentado por la Ciudadana BRICEIDA MARIA ORTIZ GOMEZ, plenamente identificada, asistida por la Abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.177, mediante el cual solicita al Tribunal que, “de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.099 del Código de Comercio, a los fines de garantizar los resultados de este Juicio, pido al Tribunal decrete medida de secuestro sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma adeudada que se le reclama, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal. Dichos bienes son los que paso a señalar a continuación:

1.- Un Vehículo marca CHEVROLET, Modelo: MALIBU; Año: 1.982; Tipo: SEDAN; Color: BRONCE; Clase: AUTOMOVIL; Serial: de Carrocería: 1W69ACV323934, Serial de Motor: ACV323934; Placa: RAA-791, Uso: PARTICULAR, adquirido según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio Sucre, en fecha 25/09/2.000, inserto bajo el Nro. 35, Tomo: 68, de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, que anexo marcado en “B”.-

2.- Un Vehículo, Clase: CAMIONETA; Tipo: AUTOBUSETE; Uso: PARTICULAR; Marca: FORD; Modelo: ECONOLINE E-250; Año: 78, Color: ROJO DOS TONOS; Placas: FAB648; Serial de Carrocería: E23HHAE5708; Serial del Motor: 35125, según consta documento debidamente autenticado, el cual anexo marcado “C”.-

3.- Un Vehículo Clase: CAMION; Tipo: ESTACA; Uso: CARGA; Marca: FORD; Modelo: F-350; Año: 79; Color: AZUL; Placas. 674-KBC; Serial de Carrocería: AJF37V41353; Serial del Motor: 6CIL, cuya propiedad consta según documento autenticado en fecha 15 de Enero de 1.999, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Estado Sucre, Nro. 54, Tomo:01 de los Libros llevados por esa Notaría .- Dicho documento lo anexo en fotostato, marcado “D”.-

4.- La Acciones que posee el deudor MARIO RAFAEL ORTIZ GOMEZ, ya identificado, en la Sociedad Mercantil “Comercializadores Asociados del Turimiquire”, S.R.L., registrada bajo el Nro. 23, Tomo A-8 (Tercer trimestre) del día 17 de Agosto de 1.998, por ante el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyo fotostato anexo marcado “E”. (sic).-

En relación a la Solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro ya mencionada, este Tribunal, luego de haber revisado la anterior demanda, observa lo siguiente:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin de que el Juzgador haciendo uso del Poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las Medidas Cautelares; donde no deja de imperar el principio dispositivo siendo una carga procesal de la parte, aportar estos requisitos y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar Medida alguna. (Subrayado del Tribunal).-

Si bien es cierto, se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se han demostrado al solicitar la Medida Cautelar la existencia del buen derecho que se reclama ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado.-

Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2682 del 17 de Diciembre del 2.001, “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas… “el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora… como si se necesita cuanto se solicita una medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 eiusdem”. (Subrayado del Tribunal).-

No habiendose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida Cautelar, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una Medida Cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. (Subrayado del Tribunal).-

Para esta Juzgadora, es importante traer al caso la Sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2.003, emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Transito, del Area Metropolitana de Caracas, en Ramirez y Garay, Tomo 194, Nro. 2111-02…” Ahora, en materia de Medidas Preventivas, esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya pretensión grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Por cuanto el Tribunal observa, que los Bienes Muebles señalados en la Demanda, no cumplen con los requisitos subsumidos dentro de la numeración Taxativa que establece el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Bienes sobre los cuales se puede decretar el Secuestro, es por lo que administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de SECUESTRO Preventivo, solicitada por la parte Actora.- Así se decide

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
ICBL/LFdeM.