REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente: N° 08563.
Motivo: Anulación de Venta.
Sentencia Interlocutoria.

Siendo la oportunidad a fin de pronunciarse este Tribunal en relación a la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.290 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.422, domicilia en la Avenida Santa Rosa Centro Profesional Santa Rosa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARCANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698.079, con domicilio en Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre contra la demanda incoada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad titular del cédula de identidad N° 8.642.123 y domicilia en la Población de Río Arenas, Calle El Merey, sin número, Municipio Foráneo Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre.

I
Alegatos de la parte promovente:
Que estado en la oportunidad procesal establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, incoada en contra de su representada, por el actor del presente procedimiento, procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a oponer la siguiente cuestión previa.
Defecto de forma del libelo de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecida en el Artículo 346 numeral 6° eiusdem, el cual reza así: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Para tal efecto los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de demanda debe expresar:…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Sigue alegando la parte promovente, que se evidencia en el libelo de demanda la parte actora no cumple con lo ordenado en las normas en comento, en virtud de que no existe una clara relación entre los hechos que alega en el libelo de demanda, y la norma en la cual pretende fundamentar su pretensión, la actora alega una nulidad de venta por haber el ciudadano Pantaleón Hernández Romero, quien a la vez es su padre, vendido un bien que no era de su propiedad a su representada, pero al momento de narrar los hechos y fundamentar los mismos no son claros, el derecho en que se fundamenta la actora su pretensión no concuerda con todos los hechos alegados en el libelo de demanda , ya que la misma habla de otro propietario, de sucesiones, etc., pero no fundamenta estos hechos ni explica la relación que guarda con el proceso.
Resulta imposible que su representada proceda a contestar la demanda ante la falta de claridad de los hechos y de los fundamentos de derecho en que la parte actora pretende basar su pretensión. Aunado a ello la misma no acompaña los documentos fundamentales en los que basa su pretensión, dado que la misma alega que dichos bienes no le pertenecen al comprador porque su madre, lo heredó de su abuela, pero no acompaña el documento que demuestre tal sucesión.

Este Tribunal deja constancia que la parte actora no compareció dentro del lapso que fija la Ley para subsanar voluntariamente a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y que ninguna de las partes hayan hecho uso del derecho de promover pruebas en la articulación probatoria de ocho (8) días, según lo que consta en las actas procesales.

II
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos importantes para el desarrollo del proceso, tomando en cuenta el derecho de defensa que corresponde a ambas partes.
Ello se fundamenta en el principio de Derecho Procesal, de que la demanda debe bastarse así misma, a los fines de que el demandado pueda, con conocimiento cabal de ello, es decir, a sabiendas de qué y porqué se le demanda, ejercer el derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte, permitir que el Juez decida congruentemente con vista a los argumentos expuestos y los medios probatorios aportados por las partes.
Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concordado con los numerales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, esta Sentenciadora después de leer y revisa muy minuciosamente el escrito libelar considera que debe subsanar lo relacionado con los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que no existe una clara relación entre los hechos que alega en el libelo de la demanda y la norma en la cual pretende fundamentar el escrito libelar y acompañar los documentos fundamentales en los que basa su pretensión, dado que alega que dichos bienes no le pertenecen al comprador, es por eso que debe se declarada procedente esta cuestión previa. Así de decide.

III
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.978.290 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.422, domicilia en la Avenida Santa Rosa Centro Profesional Santa Rosa N° 39, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA MARCANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.698.079, con domicilio en Río Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre contra la demanda incoada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad titular del cédula de identidad N° 8.642.123 y domicilia en la Población de Río Arenas, Calle El Merey, sin número, Municipio Foráneo Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre.

En consecuencia se ordena a la parte actora, subsanar la siguiente omisión:
1. Indicar claramente los hechos con el derecho y las respectivas conclusiones en que se basa su pretensión.
2. acompañar los documentos fundamentales en los que basa su pretensión.

La subsanación que por esta decisión se ordena, deberá ser efectuada en el término de cinco (05) días de Despacho, contados a partir que conste en autos haberse practicado la última notificación aquí ordenada a las partes.

Se advierte a la parte actora que la no subsanación en el lapso antes señalado producirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la Extinción del Proceso.

Se condena en costas a la partes demandante por haber resultada totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión, se ha dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho de comisión con su respectivo oficio y Boletas de Notificaciones.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 03 día del mes de Febrero del año 2.004.- Años 192° de la Independencia Y 144° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. de BONILLO.

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm