REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa que por DIVORCIO siguen el ciudadano ELEUTERIO RAFAEL PINTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.922.822 y domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Calle Unión N° 06, primeramente asistido por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9.452 y domiciliada en esta Ciudad de Cumaná y posteriormente representado judicialmente por la misma abogada, contra su legítima cónyuge la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENESES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.427.789 y domiciliada en el Barrio la Llanada Vieja, Casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

I
Alegatos de la Parte Accionante en su escrito libelar:
Alega la parte demandante que esta casado civilmente la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENESES anteriormente identificada, por matrimonio celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29 de Marzo de 1.966, que una vez casados constituyeron su hogar conyugal en la población de San Juan en el Sector Cancamure.
Desde hace aproximadamente veinte años que no hacen vida en común y que su cónyuge se niega a cumplir sus obligaciones como esposa, en principio alegaba estar enferma y que actualmente no desea hacer más vida en común con el accionante de la presente acción y que se esa unión procrearon hijos que ya son mayores de edad, en cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio no existen bienes muebles ni inmuebles.
El actor fundamenta su acción en el Abandono Voluntario establecido en el artículo 185 en su causal 2da. del Código Civil Venezolano.
n fecha 10 de Febrero del año 2.003, fue admitida la demanda de divorcio y se ordenó la citación personal de la demandada y la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio del 2.003, compareció la parte actora acompañado de su representante judicial y una amiga para el primer acto conciliatorio en donde la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30 de julio del 2.003, compareció la parte actora acompañado con su representante judicial y una amiga para el segundo acto conciliatorio, en donde la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la parte actora manifestó que insiste en la demanda, se fijó el quinto (5to.) día de Despacho para que las partes comparezcan al acto de la contestación de la demanda.
En fecha 11 de Agosto del 2.003 compareció la parte demandante al acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y este tribunal considero la demanda contradicha de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el término para la contestación de la demanda, quedo abierto a prueba el presente expediente, para el cual hizo uso de ese derecho la parte demandante solamente, por ende la parte demandada no hizo uso de este derecho.
En fecha 22 de Septiembre fueron admitidos los Medios de Pruebas promovidos por la parte actora y se fijo el tercer (3er.) día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte en comento, los cuales fueron evacuados.
En fecha 19 de Noviembre del 2.003, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia de que se encuentra vencido el lapso probatorio, fija un lapso para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados y fija el décimo quinto (15to.) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 19 de Diciembre del 2.003, este Juzgado dicta un auto donde dice VISTOS y se reserva el lapso para Sentenciar el presente juicio.

II
El Tribunal al decidir observa:
Se desprende de las actas procesales que el escrito de promoción de pruebas, donde la parte actora promovió los meritos favorables de los autos que ayuden a demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda y promueve el medio probatorio testimonial, el cual corre inserto en el Diecinueve (19) del presente expediente.
Antes de analizar los testimonios de los ciudadanos que sirvieron de testigos en el presente juicio, llama la atención a este Juzgadora que después de haber revisado muy minuciosamente las actas procesales, se observa de estos que quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el escrito de promoción, es decir la abogada en ejercicio TEORLANYE MARGARITA GOMÉZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.275.166, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 88.872 y domiciliada en este Ciudad de Cumaná, no consta en el presente expediente poder que la faculte y le acredite con el carácter de apoderada judicial. Así se establece.
Con relación a lo antes expuesto, esta Sentenciadora desestima en todo su valor probatorio las pruebas testimoniales, por cuanto la abogada en comento no tiene facultad para comparecer en este juicio. Así se decide.
Siguiendo con la idea anteriormente plasmada y revisadas como han sido las actas procesales, de estas no se demuestra que la cónyuge del actor haya abandonado el hogar, es por eso que este Tribunal debe declarar esta acción improcedente. Así se decide.

III
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ELEUTERIO RAFAEL PINTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.922.822 y domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Calle Unión N° 06, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9.452 y domiciliada en esta Ciudad de Cumaná contra su cónyuge la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MENESES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 8.427.789 y domiciliada en el Barrio la Llanada Vieja, Casa s/n, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, En Cumaná, a los 02 día del mes Febrero de del año 2.004.- Años 192° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm
Expediente: 08405.
Motivo: Divorcio.
Sentencia Definitiva.