REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente N° 08601.
Motivo Reivindicación.
Sentencia Interlocutoria.

Vistas la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.448.746 y de este domicilio, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio LORENZO ANTONIO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.183.027 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.255; contra el ciudadano YIMY JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.078, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná. Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ANZOLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.096, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesionales “La Copita”; Piso 4, Oficina 47, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.765. El representante judicial de la parte demandada, según consta de autos, fundamenta su escrito de cuestiones previas en el Ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haber llenado los requisitos de los Ordinales 2do. y 4to. del Artículo 340 eiusdem, es decir, DEFECTO DE FORMA del libelo de la demanda, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
Argumenta el promovente en su escrito de cuestiones previas, lo siguiente:
“1) Opongo la Cuestión Previa, contenida en el Artículo 346, Ordinal Sexto (6°) del Código de procedimiento Civil, el Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica en el Artículo 340, Ordinal Segundo (2°) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta mal escrito el nombre de la parte demandada.
Como podrá observarse en el Poder Apud-Acta, que fue conferido por ante la secretaria de este respetable Tribunal y que cursa en autos, del presente Juicio, el poderdante (PARTE DEMANDADA) se identifico con su Cédula de Identidad e igualmente con su nombre escrito debidamente correcto y el de su Apellido, en el cual la parte actora, en su libelo de Demanda, escribe el Nombre del ciudadano JIMY, con (J) y el nombre correctamente escrito es con la (Y) griega, es decir el Nombre correctamente es el de YIMY JOSÉ SERRANO y no el de JIMY SERRANO.
2) Opongo igualmente a la demanda Cuestión Previa prevista en el Numeral sexto (6) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal Cuarto (4°), por cuanto el objeto de la pretensión no se determino con precisión.
Como podrá observarse de la lectura del defectuoso Libelo, no se identifica plenamente los signos, señales y demás particulares, en el cual NO se acompaña con Documento o Titulo que certifica que el inmueble en cuestión aquí debatido en el presente Juicio, pertenece o pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para se pueda determinar la identidad del inmueble, que aparentemente la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRENO, propietaria del inmueble, le había vendido dicha casa a la ciudadana NORIS JOSEFINA LÁREZ ALFONSO”.

En fecha 22 de Enero del 2.004, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia acepta parcialmente la cuestión previa opuesta por la parte demandada del defecto de forma relacionado con el nombre del demandado, y rechaza en toda y cada una de sus partes la otra cuestión previa, por cuanto el objeto de la pretensión esta suficientemente determinado con presión.

II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes observaciones al escrito de oposición de cuestiones previas opuesta por la parte demandada y la diligencia suscrita por la parte demandante donde acepta y rechaza las cuestiones previas antes mencionadas, en lo siguiente:
PRIMERO: Según consta en auto en fecha 22 de Enero del año en curso, compareció la representación de la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora después de hacer el computo relacionado a los días de despacho, que hubo desde el momento que consto en autos la citación del demandado; el artículo antes mencionado establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”. (Subrayado en el Tribunal).
Ahora bien, siguiendo con la idea anterior, y contados como han sido los días de despacho desde que consta en autos la citación de la demandada, observa que la representación de la parte demandante consigno su diligencia de subsanación fuera del lapso legal correspondiente, ya que este lapso vencía el 20 de Enero del año en curso. Así de establece.

SEGUNDO: Con relación a la primera cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, después de revisada muy minuciosamente, se observa que la parte actora del presente juicio si incurrió en un error o defecto en su escrito libelar, en el cual escribió el nombre del demandado en una forma incorrecta, ya que en el folio catorce (14) corre inserto diligencia suscrita por la parte demandada donde le confiere poder especial al abogado en ejercicio José Rafael Anzola Rangel y en el mismo se lee, lo siguiente: “…, comparece ante este digno y Respetable Tribunal, el Ciudadano Yimi José Serrano…”. (Subrayado de Tribunal).
En atención de lo antes expuesto se evidencia que el demandante efectivamente incurrió en el error o defecto en uno de los requisitos previsto en el libelo de la demanda, es por eso que esta Sentenciadora considera que debe prosperar esta cuestión previa. Así se decide.
TERCERO: con relación a la segunda cuestión previa opuesta, esta Juzgadora considera que antes de dar el razonamiento, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 340 en su ordinal cuarto (4to.) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”. (Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar, que la representación de la parte demandada, o sea, el promovente fundamento su oposición de cuestión previa en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil por no haber llenado los requisitos del Ordinal cuarto (4to.) del artículo 340 eiusdem; y argumenta: “…,NO se acompaña con Documento o Titulo que certifica que el inmueble en cuestión aquí debatido en el presente Juicio, pertenece o pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para se pueda determinar la identidad del inmueble, que aparentemente la ciudadana LESBIA JOSEFINA SERRENO, propietaria del inmueble, le había vendido dicha casa a la ciudadana NORIS JOSEFINA LÁREZ ALFONSO.”. (Subrayado del Tribunal).
Se puede deducir de lo anteriormente planteado en este punto que, el promovente no fundamento bien esta cuestión previa, ya que el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pide o estable que el accionante debe consignar algún documento o titulo que fundamente su pretensión, sino que debe determinarlo con precisión el objeto de su pretensión, es decir, debe dar en su escrito libelar una explicación exacta de su situación y linderos de este si se tratare de un inmueble, como es en este caso. Es por lo que este Tribunal considera que esta cuestión previa debe ser declarada improcedente. Así de decide.

III
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ANZOLA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.096, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Serpa, Centro Profesionales “La Copita”; Piso 4, Oficina 47, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.765, en su carácter de representante judicial del ciudadano YIMY JOSE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.742.078, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná. Estado Sucre en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana NORIS JOSEFINA LAREZ ALFONZO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.448.746 y de este domicilio, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio LORENZO ANTONIO LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.183.027 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.255, contra el antes mencionado ciudadano.

En consideración se ordena a la parte actora, subsanar la siguiente omisión:
· Indicar el nombre correcto del ciudadano que tiene el carácter de demandado en el presente juicio.

La subsanación que por esta decisión se ordena, deberá ser efectuada en el lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha.

Se advierte a la parte actora que la no subsanación en el lapso antes señalado producirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la Extinción del Proceso.

No hay condenatoria en costas por el carácter de parcial de la presente decisión.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal se ordena su notificación a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 19 días del mes de Febrero del año 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. DE BONILLO.

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. DE BONILLO.

ICBL/brrm