REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”.
En fecha 30 de Octubre del año 2.002, se recibe por distribución Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.997, casada, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JAVIER C. ORDOSGOITTI F., también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.965.468 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 41.746.
Dicha demanda de Divorcio ha sido incoada contra el ciudadano ANGEL DAMIAN MATOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.978, casado, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Campeche, sector III, Calle 8, casa N° 33, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, fundamentada legalmente en el artículo 184 del Código Civil en concordancia con la causal establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 eiusdem. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidas en el Libelo de la misma que riela desde folio Uno (01) al folio cuatro (04).
Por auto de fecha 05 de Noviembre del año 2.002, este Tribunal hace constar que se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente demanda una vez que conste en autos el instrumento fundamental de la presente, el cual corre inserto al folio cinco (05).
Al folio seis (06) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR, anteriormente identificada en el presente pronunciamiento, asistida por el abogado JAVIER C. ORDOSGOITTI F., también anteriormente identificado, mediante al cual confiere poder Apud-Acta al mencionado abogado y consigna en un folio útil el acta de matrimonio, el cual corre inserto en el folio siete (07) y su vto.
Por auto de fecha 04 de Diciembre del año 2.002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y pasado el primer (1er.) Acto Conciliatorio y no se lograre la reconciliación tendrá lugar el segundo (2do.) Acto Conciliatorio. Dicho auto y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, corren inserto desde el folio ocho (08) al folio diez (10).
Del folio once (11) al folio diecisiete (17), cursa diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2.002, suscrita por el ciudadano Jesús Vásquez, Alguacil Titular de esta Juzgado, mediante la cual hace del conocimiento a este Despacho que la parte demandada en el presente juicio fue imposible localizar en varias oportunidades.
Al folio dieciocho (18), corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la parte accionada mediante Carteles de citación.
Del folio diecinueve (19) al folio veinte (20), corre inserto auto del este Tribunal de fecha 20 de Enero del 2.003, donde acuerdan librar Cartel de Citación a la parte demandada. Dicho cartel corre inserto del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22).
Al folio veintitrés (23) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna Carteles de Citación debidamente publicado en el periódico indicado por el Tribunal. Dichas publicaciones corren insertas del folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25).
En fecha 10 de Marzo del 2.003, corre inserto al folio veintiséis (26), auto de avocamiento de la ciudadana INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, donde por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado, en fecha 17 de Febrero del 2.003, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y toma posesión de este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2.003, se avoca el conocimiento de la presente causa.
Al folio veintisiete (27),corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado se designe Defensor judicial a la parte demandada por haber vencido el lapso de comparecencia del mismo.
Por auto de fecha 25 de marzo del 2.003, se designa Defensor Judicial de la parte accionada, a la abogada en ejercicio ORLENYS MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.313 y se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada abogada para que después que conste en autos su notificación comparezca por ante este Despacho a dar su aceptación o excusa. Dicho auto y boleta de notificación corren insertos del folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29).
Al folio treinta (30) y su vto., corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación de la abogada ORLENYS MARTINEZ, ya identificada, en su carácter de Defensora Ad-litem.
En fecha 07 de Abril del año 2.003, se hace presente la abogada ante nombrada , para que tenga lugar el acto de juramentación de su cargo como defensora Ad-Litem de la parte demandada, el cual aceptó, y se dio por juramentada la misma, el cual corre inserto el folio treinta y uno (31).
Al folio treinta y dos (32) corre inserta diligencia de la parte actora, donde solicita al Tribunal haga todo lo conducente a los fines de la citación de la defensora judicial juramentada por este Juzgado.
Al folio treinta y tres (33), corre inserto auto del Tribunal acordado y ordenando librar boleta de citación de la defensora judicial de la parte demandada, dicha boleta corre inserta en el folio treinta y cuatro (34).
Al folio treinta y cinco (35), corre inserto diligencia del alguacil titular de esta Despacho donde notifica al mismo que fue debidamente citada la defensora judicial anteriormente mencionada.
Al folio treinta y seis (36) corre inserta diligencia suscrito por el ciudadano Jesús Fidel Vásquez, donde consigna boleta de notificación y hace del conocimiento de este Tribunal que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia la doctora Thamara Cuevas Hernández. Dicha boleta de notificación corre inserta en el folio treinta y siete (37).
En fecha 09 de Junio del 2.003, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.997, parte actora, debidamente asistido por el abogado JAVIER ORDOSGOITTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.746, acompañado de un (01) amigo; ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.698.926. Igualmente compareció la abogada THAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.- La parte demanda no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. Se emplazaron a las partes para que comparezcan a la misma hora (10:00 a.m.) del Cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, el cual corre inserto en el folio treinta y ocho (38).
En fecha 30 de Julio del 2.003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.832.997, parte actora, debidamente asistido por el abogado JAVIER ORDOSGOITTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.746, acompañado de un (01) amigo; ciudadano JOSÉ EDUARDO RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.433.279. La abogada THAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia no compareció y la parte demanda no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio que intentado contra mi cónyuge ciudadano ANGEL DAMIAN MATOS MORENO, con la finalidad de que el presente juicio de divorcio continué”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente. Dicho acto corre inserto en el folio treinta y nueve (39)
En fecha 11 de Agosto del 2.003, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció el Abogado JAVIER ORDOSGOITTI, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.746, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante. La parte demanda no compareció, así como tampoco compareció la representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes. Dicho acto de contestación de la demanda corre inserto en el folio cuarenta (40).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, tal como se demuestra en el presente expediente en la diligencia estampada por la secretaria titular de este Juzgado, donde consigna en un folio útil y su vto. escrito de promoción de medios de prueba.- (de folio 41 al folio 42 y su vto.).
En fecha 22 de Septiembre del año 2.003, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte Demandante y las mismas se evacuaron en su oportunidad. (folio 43). Del folio cuarenta y nueva (44) al folio cuarenta y nueve (49) corren insertas las declaraciones hechas por los testigos promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 19 de Noviembre, el Tribunal dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, la Constitución del Tribunal con Asociados, a fin de dictar sentencia en el presente juicio.- Si no se pidiere la Constitución del Tribunal con Asociados en el lapso fijado en el antes indicado artículo, los Informes de las partes se presentarán en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem.
En fecha 19 de Diciembre del 2.003, se dictó auto mediante el cual el Tribunal deja constancia de que no hicieron uso del derecho de presentar sus informes, dijo VISTOS y se reserva el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.
Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR contra el ciudadano_ ANGEL DAMIAN MATOS MORENO, anteriormente identificados, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se evidencia de auto, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.-
TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de las ciudadanas DORIS M. GARCÍA NORIEGA, YOALIS DEL VALLE MAESTRE y SIOMIRA RANGEL VILLAE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.831.654, 9.981.217 y 10.953.839, respectivamente.
CUARTO: Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que: a) Conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR y ANGEL DAMIAN MATOS MORENO; b) Que en el tiempo que los mencionados ciudadanos, convivieron como cónyuges, no procrearon hijos; c) Que durante el tiempo que los ciudadanos YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR y ANGEL DAMIAN MATOS MORENO, no adquirieron bienes que liquidar; d) Que el motivo de dicha separación, fue por Abandono Voluntario, por parte del cónyuge, ciudadano ANGEL DAMIAN MATOS MORENO, quién decidió abandonar a su cónyuge, YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR, llevándose todas sus pertenencias del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado al mismo y e) Que ellos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, sector II, Calle 8, Nro. 33, de este Ciudad de Cumaná.
Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el abandono voluntario. Además se puede concluir que el demandado incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el Abandono Voluntario. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está comprobado de manera plena el Ordinal segundo (2do.) alegada por la Demandante en su libelo de Demanda como fundamento de su acción.- Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.997, casada, civilmente hábil, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio JAVIER C. ORDOSGOITTI F., también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.965.468 e inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 41.746 contra el ciudadano ANGEL DAMIAN MATOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.342.978, casada, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización Campeche, sector III, Calle 8, casa N° 33, de esta Ciudad de Cumaná, del Estado Sucre, y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil (2.000) por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de autos. Así se Decide.
La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley. Conste.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Cumana, a los 16 día del mes de febrero del año 2004.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. DE BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. DE BONILLO.
ICBL/brrm
Expediente N° 08352.
Motivo Divorcio.
Sentencia Definitiva.
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