REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente N° 08676.
Motivo Amparo Constitucional.
Sentencia Interlocutoria.

Vista y analizada la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos presentados con la misma, incoada por el abogado en ejercicio AQUILES G. LOPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.375 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.688, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CANTERAS HORIZONTE”, C.A., domiciliada en la población de Agua Caliente, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 27 de Marzo de 2.001, bajo el N° 73. Tomo “A-06”, carácter del apoderado que consta de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 22 de Octubre del 2.002, bajo el N° 55, Tomo 95; en contra de los ciudadanos HENRY VILLA FRANCA, JUAN MIGUEL SALAZAR CABELLO, ANGEL ENRIQUEZ BARRETO RUÍZ, JOEL ENRIQUE VALLENILLA ALCALA, CARLOS ANTONIO GUTIERREZ DIAZ, PEDRO RAFAEL MORILLO JIMENEZ, CARLOS JOSÉ MATA BELLO, DANIEL ANTONIO NAVARRO, MATILDE RAMÓN QUIJADA ALCALA, JOSÉ FIGUERA, JULIAN HERNÁNDEZ y EDGAR CABELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Agua caliente, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.124.736, 18.215.040, 14.976.036, 9.453.591, 8.433.794, 13.293.458, 8.452.498, 13.275.453, 9.279.819, 17.779.953, 2.906.117 y 9.452.000 respectivamente, el Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Alega el presunto agraviado, lo siguiente:
“Mi representada es propietaria y poseedora de un lote de terreno ubicado en el Sector Quebrada de Tigre, al margen derecho del tramo Carretera Cariaco-Casanay en Jurisdicción del Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, lugar donde se encuentra en proceso de instalación y puesta en operaciones de un equipo y maquinas aptas para la explotación de canteras, necesario para el ejercicio del objeto social de mi representada; y para llegar al sitio es necesario y obligatorio el acceso a través de dos (2) portones metálicos, uno a la entrada a orillas de la carretera Cariaco-Casanay y el segundo , ubicado a un kilómetro (1 Km.), aproximadamente del primero.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el día Sábado trece de diciembre de dos mil tres (13DICIEMBRE2003), a las siete de la mañana (07:00 a.m), un grupo de personas integradas por… se instalaron en el primero y segundo portones de acceso a las instalaciones de mi representada impidiendo el paso a socios, directivos, empleados (técnicos de canteras, electricistas, soldadores y chóferes y obreros de mi representada “CANTERAS HORIZONTE, C.A.”,…
Ciudadano Juez, pese a las múltiples diligencia realizadas en forma personal…, han resultado totalmente infructuosas; por lo que en horas de la mañana del día Miércoles 04 del corriente mes y año, el ciudadano AGOP NASARIAN T.,… procedió a denunciar ante las Autoridades Policiales de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre tales hechos; y al tener conocimiento de que el antes mencionado grupo de personas o parte de ellos, portaban escopetas en horas de la noche en el segundo portón que da acceso a las instalaciones de mi representada, procedió a denunciar el mismo 04 de febrero del año en curso en horas de la noche, tales hechos, por ante el mismo comando Policial de la población de Cariaco y por ante el pelotón de la guardia Nacional…
Ciudadano Juez, es evidente que la actitud lesiva asumida y mantenida por los agraviantes…, viola flagrante y reiteradamente los derechos de libre tránsito y de traslado y movilización de los bienes y pertenencias de mi representada,…; así como el derecho de propiedad de mi representada, al impedir el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, impidiéndole en este forma la instalación final, terminación o conclusión de la cantera…, para el pleno ejercicio de su objeto social…
Ciudadano Juez,…, solicito de ese tribunal a su cargo, lo siguiente:
1. La Admisión y tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional.
2. La declaratoria CON LUGAR de la presente Acción de Amparo Constitucional.
3. La orden a los agraviantes… para que cesen de forma inmediata y definitiva en la violación de las garantías y derechos constitucionales… y en consecuencia, despejen y desalojen los portones de acceso a las instalaciones de mi representada, en forma definitiva;
4. … y evidenciada la presunción grave de la violación del derecho constitucional… (fomus boni iuris), y a objeto de evitar que se sigan causando notorios perjuicios en contra de mi representada (Periculum in mora); respetuosamente solicito de ese tribunal Competencia Constitucional, decrete medida cautelar Innominada en el sentido de ordenar a los agraviantes…, el despeje y desalojo de los portones…”.

De todos los extractos plasmados en el presente pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo con la idea anterior, en la solicitud se evidencia que el presunto agraviado pide a este Tribunal entre otras, la orden a los agraviantes antes mencionados e identificados debidamente en la presente, para que cesen de forma inmediata y definitiva en la violación de las garantías y derechos constitucionales invocados por su representada y en consecuencia, despejen y desalojen los portones de acceso a las instalaciones de su representada en forma definitiva.

De lo antes expuesto se observa que el presunto agraviado, no ha hecho uso de las acciones que le establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, como son los Interdictos, que son el medio idóneo para obtener lo que pretende, con la presente Acción de Amparo Constitucional.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, Abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado al artículo 6 ordinal 5to. eiusdem, cuando establece:
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al referirme a este artículo remito a la Doctrina tal y como lo señala el Doctor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen Del Amparo Constitucional en Venezuela”, en la pagina 249.
“En efecto, en este Ordinal se dispone como causal de Inadmisibilidad de la acción de Amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una Vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional.

Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía Judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Subrayado del Tribunal).
El mismo autor agrega, que el juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado del Tribual).

Para mayor abundamiento esta juzgadora trae un extracto de la Sentencia de fecha 15 de Agosto del año 2.002, Expediente N° 01-1144, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Amparo intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VERA contra los ciudadanos ADA ELSA MÁRQUEZ y LUIS CARLOS RAMÍREZ MÁRQUEZ.
“Al respecto debe señalarse que la pretensión del accionante de que se le restituyera en la posesión del mencionado fundo Constituye materia propia del debate Interdictal y no de un procedimiento de Amparo Constitucional cuyo propósito es la protección de derechos constitucionales Stricto Sensu, razón por la cual la presente acción resultaba inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5to. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.

Después de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora se acoge a la Sentencia de fecha 15 de Agosto del año 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia debe inadmitir la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio AQUILES G. LOPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.375 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.688, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CANTERAS HORIZONTE”, C.A., domiciliada en la población de Agua Caliente, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 27 de Marzo de 2.001, bajo el N° 73. Tomo “A-06”; contra los ciudadanos HENRY VILLA FRANCA, JUAN MIGUEL SALAZAR CABELLO, ANGEL ENRIQUEZ BARRETO RUÍZ, JOEL ENRIQUE VALLENILLA ALCALA, CARLOS ANTONIO GUTIERREZ DIAZ, PEDRO RAFAEL MORILLO JIMENEZ, CARLOS JOSÉ MATA BELLO, DANIEL ANTONIO NAVARRO, MATILDE RAMÓN QUIJADA ALCALA, JOSÉ FIGUERA, JULIAN HERNÁNDEZ y EDGAR CABELLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Agua caliente, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.124.736, 18.215.040, 14.976.036, 9.453.591, 8.433.794, 13.293.458, 8.452.498, 13.275.453, 9.279.819, 17.779.953, 2.906.117 y 9.452.000 respectivamente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 10 días del mes de Febrero del 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 P.M.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm