REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 05427.-

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, proveniente del Tribunal Distribuidor, con motivo de la APELACION formulada por la Demandada, Ciudadana ROSARIO GEDEON VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano VICTOR LEONARDO VILLAMIZAR CASTILLO, contra la Sentencia Definitiva Declarada Con Lugar por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en el juicio de Reivindicación seguido en su contra, por la Ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO, encontrándose las partes plenamente identificadas en las actas que conforman el expediente.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia y estando en fase de decidir la presente causa, este Tribunal de Alzada lo hace en los siguientes términos:

Los hechos quedaron establecidos de la siguiente manera, la parte actora manifiesta y Afirma ser la propietaria de un Inmueble ubicado en la Vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Cantarrana, situado a la margen izquierda de la Carretera que conduce a Cumanacoa, en la progresiva que se encuentra la intersección de la vía que conduce del I.U.T., Cumaná, distinguido con el N° 101 y el cuál está alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela N° 202; Sur: Paseo del Arroyo; Este: Parque B2; Oeste: Parcela N° 103; con un área de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros Cuadrados (124,80 M2). Que dicho inmueble le pertenece por documento notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 1995, anotado bajo el N° 75, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que fuera Registrado posteriormente en la Oficina Subalterna el 31 de Mayo de 1995, bajo el N° 11, Tomo 16, Protocolo Primero.

En ese mismo orden de ideas afirmó que dicho inmueble fue invadido y ocupado por la demandada, Ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, Títular de la Cédula de Identidad N° 4.186.731, actuando de mala fé y sin ningún título desde el 25 de Mayo de 1995. En tal sentido demandó la Reivindicación de dicho inmueble con fundamento en el Artículo 548 del Código Civil.

Estando en oportunidad para ello, la demandada representada Judicialmente por el Abogado en Ejercicio Nelson López Vásquez, esgrimió para ser decidido como punto previo en la sentencia, la defensa de fondo referida a la falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio por carecer ésta del carácter que se le atribuye y por ser falsos los hechos que se le imputan, argumentando que el día 25 de Mayo de 1.995 su representada se encontraba dirigiendo conjuntamente con su cónyuge, Ciudadano Enor Villamizar Castillo, a unos trabajadores que culminaban unas reparaciones en la Vivienda construída en la parcela N° 101 del Complejo Habitacional Santa Helena Toun House, por cuenta del Ciudadano Víctor Leonardo Villamizar Castillo, plenamente identificado en autos, quien es poseedor legítimo del indicado inmueble desde el 19 de Agosto de 1.994, en su condición de único y exclusivo propietario de las bienhechurías construídas allí por haber adquirido los derechos que sobre esta tenía el Ciudadano Ángel Gustavo Bernasconi.
Solicitó igualmente, la cita en tercería del Ciudadano Víctor Leonardo Villamizar Castillo, por tener todos los derechos sobre la Parcela 101 objeto de la Reivindicación, la cuál fue admitida por auto y Cuaderno Separado en fecha 05 de Febrero de 1.996.

En tal sentido el tercero interviniente, a su vez, solicitó la cita en tercería del Ciudadano José Manuel Mendoza montes, en la persona de su apoderado judicial Abogado Jorge Luis Albino, alegando, que conforme a lo convenido con el prenombrado Ciudadano, él tenía derecho preferente para adquirir la indicada parcela y en tal carácter había tomado posesión de ella y ordenando levantar las indicadas bienhechurías.

De igual manera, negó rechazó y contradijo que la demandada Rosario Gedeón Villamizar, se encontrare en posesión, o hubiere estado en posesión de la indicada parcela N° 101, e igualmente rechazó, negó y contradijo que la demandada tuviera derecho alguno sobre bienhechurías allí existentes.

En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo cada una de las afirmaciones de la parte actora, alegando ser propietario de las bienhechurías existentes, las cuales, según su propio decir, fueron fomentadas a sus únicas expensas, y haber actuado con justo título toda vez, que por documento autenticado por ante por ante la Notaría Pública de Cumaná, el 19-08-94, había adquirido los derechos que sobre dicha parcela tenía el Ciudadano ANGEL GUSTAVO BERNASCONI; y alegó igualmente que tales derechos eran conocidos por la Abogada Betty Hurtado de Perdomo, ya que en fecha 09-06-94, ella lo había asistido ante la Jurisdicción Penal para denunciar la estafa de la cuál había sido objeto con ocasión de la acción de compraventa de esa misma parcela cuya denuncia se instruyó en el expediente Penal N° 9260 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial.

En igual sentido alegó el compromiso contraído con el Ciudadano José Manuel Mendoza Montes, respecto a su derecho preferente para adquirir la parcela 101 que había convenido en cancelar por la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

Finalmente solicitó que se citara en tercería al prenombrado Ciudadano José Manuel Mendoza Montes, respecto al derecho preferente alegado y la misma le fue negada por no acompañar como fundamento de ella, la prueba documental que exige el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Sentencia Definitiva de fecha 16 de Marzo de 2001, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, declaró la falta de Cualidad de la demandada y entró a conocer del fondo de la controversia declarando Con Lugar la Demanda y ordenando la entrega del inmueble a su propietario.

Cumplidas las formalidades legales para decidir, esta Alzada lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

II

Como punto previo de esta Sentencia, observa este Tribunal de Alzada, que la recurrida declaró Con Lugar la defensa de fondo opuesta por la accionada, es decir, declaró procedente en derecho la falta de cualidad de la demandada, Ciudadana Rosario Gedeón de Villamizar, para sostener el presente juicio. De igual forma se observa que la contraparte no apeló de dicha decisión, razón por la cuál, la falta de cualidad alegada y declarada Con Lugar, quedó firme, por lo que en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cuál decidir en cuanto a ese particular y así se declara.

Cabe observar además, que la demandada citó en tercería al Ciudadano Víctor Leonardo Villamizar, con fundamento en el Ordinal 4to., del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada procede a analizar los términos de la Sentencia dictada por el a-quo, sin antes hacer las siguientes consideraciones.

La acción intentada por la Abogada Betty Hurtado de Perdomo, es la acción Reivindicatoria prevista en el Artículo 548 del Código Civil. Esta disposición legal no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder intentar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseña la doctrina y la jurisprudencia.

En tal sentido, le corresponde a la parte actora probar que estan plenamente probados en autos:

1°) La identificación de la cosa materia de la reivindicación y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado; 2°) Un título de dominio cuya existencia y eficacia esteen plenamente demostrados, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación con el fundo que se reivindica. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar la parte actora el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La falta de uno cualquiera de esos requisitos es suficiente para que se declare Sin lugar la acción porque esta corresponde exclusivamente al propietario y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar.

Pero Como quiera que ya quedó establecido que la Ciudadana Rosario Gedeón de Villamizar, no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento y así lo aceptó la parte actora por cuanto no apeló de la decisión de la a-quo sobre ese particular; y por cuanto la a-quo para dictar su decisión se apoyó en el llamado a tercería que hizo la parte demandada al Ciudadano Víctor Leonardo Villamizar, precisa este Tribunal de Alzada puntualizar lo siguiente:

La llamada del tercero por ser común a este la causa pendiente, se caracteriza fundamentalmente por lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
En nuestro derecho, la finalidad perseguida al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a este la causa pendiente fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como actor, ni como demandado en la causa pendiente.

En tal sentido ha señalado el Dr. Rengel Romberg: … “es necesario que algunas de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. Es decir, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litis consorcio necesario o facultativo…”.

“por regla general, cuando se controvierte en juicio sobre una relación de derecho, privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponde respectivamente al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida. Las partes de la relación (partes en sentido sustancial) adquieren la condición de partes en sentido procesal, cuando se propone la demanda, en la cual figuran como sujetos activos o pasivos de esta”.

“Por consiguiente, cada vez que algunos de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos”.

La doctrina ha sostenido que la intervención forzada del tercero prevista en el Ordinal 4to. del Artículo 370 ha sido admitida atendiendo la necesidad de integración del contradictorio, en los casos de litis consorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal más amplia que admite la intervención en ambas clases del litis consorcio, siendo uno de sus efectos principales que el tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litis consorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.

De allí, que este Tribunal de Alzada requiera analizar previamente si la situación planteada se subsume en algunas figuras jurídicas antes indicadas y cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litis consorcio necesario. En tal sentido se observa, que hay relaciones sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por parte fraccionándolas o calificándolas solo respecto de alguno de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella.

En los casos antes indicados se configura el litis consorcio necesario, o sea, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deban ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pués la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al Artículo 117 del Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial ) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el Artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. (cfr. CSJ, Sent. 5-5-92, en Pierre Tapia, ob. Cit N° 5, p, 153). De la misma manera si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ. Sent. 938-91 en Pierre Tapia, ob. Cit N° 8-9, p 336).
Como corolario de lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 146 dispone:
“podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”, de manera, que si la misma norma exige como condición que exista un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es obvio señalar, que el llamado a tercería del Ciudadano Víctor Leonardo Villamizar Castillo, no configura un litis consorcio necesario, ni siquiera debió haber sido admitida la tercería propuesta por la demandada, toda vez que el documento traído al proceso por la accionada tratando de dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no demuestra que el prenombrado Ciudadano tuviera un interés común con la demandada, y mucho menos, pretende obtener una integración subjetiva del contradictorio llamándolo en tercería, para lo cuál se requeriría según la doctrina, la configuración de un litis consorcio necesario o facultativo que le permitiera integrarse a la causa para hacerse parte y litisconsorte con aquella parte, con la cuál tendría un interés igual o común en la causa; sino que por el contrario con dicho documento, solo quedó demostrado, que el Ciudadano Ángel Gustavo Bernasconi, mediante documento autenticado le dio en venta pura y simple al Ciudadano Víctor Leonardo Villamizar Castillo, todos los derechos e intereses que tenía sobre un inmueble destinado a vivienda familiar, constituído por una estructura de concreto o edificación todavía sin ser concluída, ubicada sobre la parcela 101 en la Urbanización Santa Helena Toun Hause, en la carretera Cumaná-Cumanacoa, y así se Declara.

Por lo que respecta al litis consorcio facultativo o voluntario, este se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexos entre sí por el objeto y la causa de pedir (art. 52 Ord. 4to.), cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión. Así por ejemplo la demanda que proponen los herederos para el cumplimiento de un derecho de crédito contra el deudor del de cujus, o la que se propone contra deudores solidarios constituyen un litis consorcio voluntario activo y pasivo respectivamente. Todo lo cual nos indica que el caso de autos no se encuentra subsumido ni en el litis consorcio necesario, ni en el litis consorcio voluntario o facultativo.

De tal manera como ha quedado demostrado que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos de procedencia de un litis consorcio necesario, ni de un litis consorcio facultativo, lo cuál es requisito doctrinario para que proceda en derecho la intervención forzosa con todos sus efectos, entre ellos, que la sentencia que se dicte abrace igualmente a los litis consortes, forzosamente debe concluír esta sentenciadora que la TERCERIA propuesta por la Ciudadana Rosario Gedeón de Villamizar, no es procedente en derecho, y así se declara.

Por lo tanto la demanda reivindicatoria interpuesta por la Ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, no debe prosperar, en virtud de que por un lado, la demandada no tiene cualidad para sostener el presente procedimiento y así quedó plenamente establecido en el cuerpo de esta sentencia; y por el otro, la tercería es infundada, lo que en sana lógica debemos interpretar que en el presente juicio no hay un sujeto pasivo sobre el cuál recaiga la condenatoria derivada de la acción intentada, y así se Decide.

III

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACION interpuesta por la Ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, actuando con el carácter de Apoderada del Ciudadano VICTOR LEONARDO VILLAMIZAR CASTILLO.

SEGUNDO. SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION fue interpuesta por la Ciudadana BETTY HURTADO DE PERDOMO contra la Ciudadana ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR.

TERCERO: SIN LUGAR la TERCERIA propuesta por la Demandada.

CUARTO: Queda sin efecto la medida Ejecutiva decretada por el Tribunal A-Quo en fecha 16 de Marzo de 2001 y ejecutada el 17 de Septiembre de ese mismo año y se ordena la restitución de la posesión del inmueble a la Demandada. Así se Decide.

Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta forma REVOCADA la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 16 de Marzo de 2001. Así se Decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA;
Abg. ISMEIDA LUNA TINEO

EXP. N° 05427.-
ICBL/cemv.-