REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 13 de Mayo del 2.003, el ciudadano JAIME BERLAGOSKY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.083.296, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, actuando con el carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil “AVICOLA CATALINA”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, en fecha 07 de Mayo del 1987, bajo el N° 96, Tomo II, Libro I, asistido por la abogado en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.638.944, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.422, con domicilio procesal en la Avenida Cancamure, N° 22 frente a la Urbanización San Miguel, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; interpuso demanda contentiva de pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano WILLIAM SALGADO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1 E-80.853.741 y domiciliado en la Urbanización Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S7N, Granja Mi Familia de esta Ciudad de Cumaná.

I
Alego el demandante que el ciudadano WILLIAM SALGADO, anteriormente identificado, le debe a “AVICOLA CATALINA”, S.A., unas factura que consigna con el libelo de la demanda, por la cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta Mil Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.780.025,oo), por la compra de Aves (Pollos Vivos), para el consumo humano, respecto al monto de las facturas, las cuales fueron aceptadas a favor de la Sociedad Mercantil “AVICOLA CATALINA”, S.A., emitidas para ser canceladas en veinticuatro horas (24 h.) después de su emisión y aceptación, los cuales hasta la fecha de la demanda, no han sido canceladas, pues han resultado infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener la cancelación de las sumas adeudadas por la parte accionando. El accionante solicita al Tribunal en base al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se le pague:
1. La suma de Quince Millones Setecientos Ochenta Mil Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.780.025,oo), valor principal de las facturas.
2. Los Intereses que haya ocasionado el monto de la Obligación principal, que ascienden a la cantidad de Setecientos Diez Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 710.768,37).
3. El Pago de las Costas y Costos Procesales calculados por el Tribunal.
Ahora bien, el demandado realiza formal oposición al Procedimiento por Intimación y pide al Tribunal deje sin efecto todas las actuaciones y diligencia practicadas en virtud del procedimiento establecido en el Artículo 652 del Código de procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2.003, la parte demandada da contestación a la DEMANDA, en los siguientes términos:
Como Defensa de Fondo, manifiesta que se desprende de escrito libelar que el actor demandó el cobro de bolívares por la cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta Mil Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.780.025,oo) más los intereses Setecientos Diez Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 710.768,37), pero acompañadas por trece (13) facturas membretadas marcadas con la letra “B”, referida a otra persona jurídica, es decir, a otra razón social de nombre “AVÍCOLA Y VAQUERA CATALINA”, C.A., por lo que el demandado deduce que no tiene obligación ni debe cantidad de dinero alguna a la accionante Sociedad Mercantil “AVICOLA CATALINA”, S.A., es por lo que opone a la parte actora la falta de legitimidad y/o la falta de cualidad e interés a la causa por no ser ella la beneficiaria. De igual manera señala al Tribunal, que las trece (13 factura membretadas con la Firma Mercantil AVÍCOLA Y VAQUERA CATALINA, C.A., no señalan la mercancía o producto de esa compra-venta de Aves (Pollo Vivos). Además las facturas Nros. 00101 y 00156 no le colocan las cantidades en bolívares y en la Factura N° 00115 la rubrica no corresponde, ni es la del demandado.
Solicita al tribunal deje sin efecto las facturas que acompañan el libelo, por cuanto se trata de facturas usuales y no de facturas “aceptadas”, que son capaces de demostrar que entre las partes intervinientes se celebró una negociación de compra- venta.
Asimismo niega, rechaza y contradice que la Empresa Mercantil “AVICOLA CATALINA”, S.A., sea la beneficiaria de las trece (13) facturas membretadas “AVÍCOLA Y VAQUERA CATALINA”, C.A.
Niega, rechaza y contradice que el demandado deba a “AVICOLA CATALINA”, S.A., una cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta Mil Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.780.025,oo), y a la vez niega, rechaza y contradice que el principal haya generado intereses de mora que ascienden a Setecientos Diez Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 710.768,37), y que 10 deba a “AVICOLA CATALINA”, S.A.
Luego de la contestación a la demanda, riela escrito de la parte actora, en el cuál contradice lo expuesto por la parte demandada.
Posteriormente y dentro del lapso establecido por la Ley, ambas partes consignados sus escritos de medios de pruebas, el Tribunal procedió a admitirlas en fecha 10 de Septiembre del 2.003.
Evacuadas como han sido los medios probatorios promovidos por las partes y admitidas por el Tribunal, solo la parte demandante presentó Informes, y esta causa entro en estado de Sentencia.

II
De todo lo antes expuestos queda planteada la controversia de la siguiente forma:
El accionante, tiene como pretensión en el presente juicio que el accionado le cancele la cantidad de Quince Millones Setecientos Ochenta Mil Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.780.025,oo), por concepto de facturas aceptadas de AVICOLA CATALINA”, S.A., por el accionado y los intereses de mora que ascienden a Setecientos Diez Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 710.768,37). El accionado en su contestación opone una cuestión de fondo fundamentada en la falta de cualidad o la falta de interés en el actor con relación a las facturas manifiesta que las misma no llenan los requisitos de una factura aceptada en la cual no se especifica la mercancía, sino que se trata de una factura usual y niega que hayan generado intereses moratorios.
El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:
Alega el demandado:
“Como se desprende del escrito Libelar, la Persona jurídica AVICOLA CATALINA, S.A.” representada por el ciudadano JAIME BERLAGOSKY, demandó el Cobro de bolívares por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 15.780.025,oo), más los intereses que ascienden a la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 710.768,37), que adeudaba el ciudadano WILLIAM SALGADO, pero acompañadas por trece (13) facturas MEMBRETADAS, marcadas con la letra “B”, como fundamento de la demanda, referida a otra Persona Jurídica, es decir, a otra razón social, si es que está formalmente constituida, de nombre “AVICOLA Y VAQUERA CATALINA, C.A.”, de lo que se infiere, ciudadana Juez, que el demandado WILLIAM SALGADO, no tiene obligación no debe cantidad de dinero alguna a la accionante “AVICOLA CATALINA, S.A.”, en la compra de Aves (pollos vivos) para el consumo humano, por lo que OPONGO a la parte actora la falta de legitimidad y/o la falta de cualidad e interés a la causa o en la causa (legitimatio ad causan), por no ser ella la beneficiaria”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(…)- la legitimidad ad procesum - o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene Capacidad Jurídica o de goce: en otros palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentre frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de Julio de 1.999).
abundamiento, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Diciembre de 2.001, dictada en el Juicio de Juana Bautista Farias se dejo dicho que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa.
Otra parte, la prueba de la legitimatio ad causam, en opinión predominante de nuestros autores patrios, puede hacerse en forma excepcional por separado de la prueba relativa a la pertinencia del derecho invocado, al que conocemos por excelencia como la cualidad activa, es decir, entre los autores patrios predominan quienes consideran que , en ciertos casos, la prueba de la cualidad puede hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de la demanda; y esos casos excepcionales son: cuando el actor reconoce en su libelo que el derecho cuya pretensión demanda, ha nacido en la esfera jurídica de otra persona y que llegó hasta él en virtud de una justa causa, (sucesión universal o singular); o cuando el derecho subjetivo que se pretende hacer valer presupone entre el actor y el demandado una cierta relación jurídica o de hecho sin la cual no era posible que existiera el derecho o la obligación.
LUIS LORETO define la Cualidad como la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto…
En el presente caso, se observa que el demandante, no tiene la titularidad del derecho, por cuanto del estudio de lo alegado y probado en autos no se detecta la existencia legal de la Sociedad Mercantil “AVÍCOLA Y VAQUERA CATALINA”, C.A., como es el membrete de las facturas por las cuales el actor pretende el pago mediante la presente demanda, todo lo contrario se evidencia la existencia jurídica de la Sociedad Mercantil “AVICOLA CATALINA”, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de Cumaná, en fecha 07 de mayo de 1.987, bajo el N° 96, tomo II. Libro I, tal y como consta de copia certificada de constitución y estatutos sociales de la mencionada Empresa, de la cual el accionante es el Presidente, y actúa en el presente caso en nombre de la Sociedad Mercantil “AVICOLA CATALINA”, S.A., y no la Sociedad Mercantil “AVÍCOLA Y VAQUERA CATALINA”, C.A.
De lo antes expuesto se observa que no se demuestra la titularidad del derecho que pretende tener el ciudadano JAIME BERLAGOSKY, para reclamarlo y que tampoco se demuestra la relación Jurídica que debe necesariamente existir entre la parte demandante y la parte demandada.
Por los razonamientos antes realizados esta Tribunal declara Procedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada, para sustentar el presente juicio, lo cual trae como consecuencia que la presente demanda sea desechada; se hace innecesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo mismo de la demanda, sin embargo el Tribunal después de haber revisado muy minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observó, con relación a las Posiciones Juradas promovidas y absueltas en el presente juicio que las mismas resultaron irritas ya que el Tribunal debió declararlas desiertas, pues al momento de la apertura, la parte promovente no se encontraba presente, sin embargo las misma nada aportaron a la controversia.
Por tanto este Tribunal se abstiene de analizar y decidir con respecto a los demás hechos controvertidos. Así se decide.

III
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por ciudadano JAIME BERLAGOSKY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.083.296, domiciliado en esta Ciudad de Cumaná, actuando con el carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil “AVICOLA CATALINA”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, en fecha 07 de Mayo del 1987, bajo el N° 96, Tomo II, Libro I, representados judicialmente por el abogado en ejercicio CESAR O. GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.969, titular de la cédula de identidad N° 4.686.717 contra el ciudadano WILLIAM SALGADO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1 E-80.853.741 y domiciliado en la Urbanización Llanada Vieja, Calle Principal, Casa S7N, Granja Mi Familia de esta Ciudad de Cumaná representado judicialmente por el Abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.186.149 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.083.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 10 días del mes de Febrero del 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 AM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm

Expediente N° 08492.
Motivo Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia Definitiva.