REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 10 de Febrero de 2004.-
193° y 144°
Expediente N° 08371.
Motivo Prescripción Adquisitiva.
Sentencia Interlocutoria.
Vista la diligencia de fecha 27 de Enero de 2.004, presentada por ante este Tribunal por el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.135, actuando en su carácter de Defensor Judicial en el presente caso en la cual solicita: “se reponga la causa al estado en que se me permita dar contestación a la demanda, en representación de mis defendidos”.
“Observo a este Despacho que, si bien es cierto consta en autos el escrito de contestación de la demanda, que yo presentara oportunamente, (véase folios 113 al 115 del presente expediente), tal contestación no tuvo ningún efecto jurídico, dado que la representación judicial de los ciudadanos NORA VÁSQUEZ, RAMÓN VÁSQUEZ Y JOSÉ VÁSQUEZ, en lugar de contestar la demanda, opuso Cuestiones Previas…”
El Tribunal para pronunciarse al respecto hace las siguientes consideraciones:
Expresa el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 73, lo siguientes:
“Cualquier co-demandado puede promover las cuestiones previas durante la pendencia del lapso de emplazamiento. Si un co-demandado actúa el primero oponiendo cuestiones previas, “no podrán admitirse –dice la norma- la contestación de los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
Pero si algún colitigante, autónomamente (Art. 147) ha adelantado su contestación al fondo conforme a la permisión del artículo 359, tal contestación se reputa tempestiva, pero quedarán en suspenso sus efectos procesales (reconvención, llamamiento en causa, apertura del lapso probatorio, desconocimiento de instrumentos apócrifos, etc) durante la tramitación de las cuestiones previas por él suscitadas. Esas actuaciones y defensas surtirán efecto sólo a partir del día en el que quede cerrada definitivamente la oportunidad de contestación a la demanda, según el artículo 358. El supuesto contrario de que se tenga por enervada e ineficaz la contestación a la demanda ya formulada por un litis consorte, por virtud de las cuestiones previas interpuesta luego por otro litis consorte, desconoce la autonomía de actuación de los colitigantes en el proceso…”.
De lo antes expresado este Tribunal ha observado que el abogado FELIX CASANOVA ha contestado de una forma tempestiva, lo cual le dá a la contestación plena validez, y eficaz, es por lo que esta juzgadora declara improcedente la Solicitud de Reposición de la Causa al estado de una nueva Contestación, por que sería una reposición inútil de conformidad con lo antes expuesto. Así de establece.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 10 días del mes de Febrero del 2.004. Años: 194° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRIOD COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIODA B. LUNA T. DE BONILLO.
ICBL/brrm
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