REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Febrero de 2.002, por la ciudadana ERIKA QUILARQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.105, asistida por la abogada LILIANA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.942,contra la empresa “ MICRO RCA. LA ACADEMIA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero de 2.001, bajo el Nº 03, Tomo A-04, folios 07 al 11 Vto., en la persona de su Representante Legal, Presidente ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.137, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-------
En fecha 08 de Febrero de 2.002, se admitió la demanda con sus recaudos y con el mismo auto se emplaza a la parte demandada empresa “ MICRO RCA. LA ACADEMIA C.A”, ya identificada, en la persona de su Presidente, ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.----------------------------------------------------------------
Al folio once (11) corre diligencia del ciudadano César Bastardo, Alguacil de este Juzgado, consignando compulsa con orden de comparecencia del ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, antes identificado, por cuanto el día 27 de febrero de 2002se trasladó a dicha empresa, donde ubicó al ciudadano antes mencionado al cual expuso el objeto de su visita, negándose a firmar la correspondiente boleta, quedando este citado.------------------------------
Al folio diecisiete (17) cursa diligencia de la ciudadana ERIKA QUILARQUE, parte actora, asistida por la abogada en ejercicio LILIANA FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.492, en la cual le confirió poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada y al Dr. JOSE MORENO CARABALLO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.427.-------------------------
Al folio dieciocho (1) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual se acuerda citar al demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------
Al folio diecinueve (199 cursa inserta diligencia formulada por el ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, plenamente identificado, asistido por la Abogada ROSYNES DEL VALLE GARCIA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.829, en el cual se dio por citado.-------------------------------
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserta diligencia interpuesta por el ciudadano ROSENDO ACOSTA, plenamente identificado, asistido por la abogada ROCINES DEL VALLE GARCIA GARCÍA inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.829, en la cual consigna constante de dos (2) folios útiles oposición de Cuestiones Previas, folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36).-------------
A los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38), cursa escrito mediante el cual la Apoderada Judicial de la parte actora subsana las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.----------------------------------------------------
A los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), cursa escrito de contestación al fondo de la demanda.---------------------------------------------------
Al folio cuarenta y cuatro (44), corre inserta diligencia del ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCÍA, plenamente identificado, asistido por la abogada ROSYNES DEL VALLE GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.829, mediante el cual confiere Poder Apud-Acta a la citada abogada.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta y cinco (45) cursa auto dictado por este Tribunal en el cual hace constar que el juicio queda abierto a pruebas.------------------------------------
A lo folios Cuarenta y seis (46) y Cuarenta y siete (47) corre inserto escrito de pruebas promovido por la parte actora, y anexos folios 48 y 49.--------------------
A los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), cursa escrito de pruebas promovidas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, anexos folio 52 al 63.--------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) riela diligencia interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora en la cual invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba.------------------------------------------------------------------
A los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), corre inserto auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de Abril de 2.002, en el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora.-------------------------------------------------
A l folio setenta y dos (72) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 08 de Febrero de 2.002, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y tres (73), cursa auto de la declaración desierta de la ciudadana BALMIRA GUERRA, presente en el acto la Apoderada Judicial de la parte actora.----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y cuatro (74), riela acto de declaración desierta de la Ciudadana SABRINA RODRÍGUEZ, asistida en el acto por la Apoderada Judicial de la parte actora.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y cinco (75), cursa acto de declaración desierta de la ciudadana YOLIMAR CEDEÑO, presente en el acto la Apoderada Judicial de la parte demandante.---------------------------------------------------------------------------------
A los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del expediente, riela acto de la declaración de la ciudadana CABEZA MAIRETT JOSEFINA, presente en el acto la Apoderada accionante.------------------------------------------------------------
Al folio setenta y ocho (78) cursa acto de declaración desierta del ciudadano JOSE ANGEL MARIN SALAZAR, presente en el acto la apoderada judicial de la parte actora.------------------------------------------------------------------------------
Al folio setenta y nueve (79) riela acto de declaración desierta del ciudadano RICHARD VELÁSQUEZ, presente en el acto la Apoderada accionante.---------
Al folio ochenta (80) riela acto de declaración desierta de la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ; presente en el acto la Apoderada de la parte demandante.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio ochenta y uno (81) riela diligencia de la Abogada LILIANA FIGUEROA, en su carácter acreditado en autos, quien solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos SABRINA RODRÍGUEZ, BALMIRA GUERRA y YOLIMAR CEDEÑO.--------------------------------------
Al folio ochenta y dos (82) del expediente, cursa acto de declaración desierta de la ciudadana ROSANNA SURGA.------------------------------------------------------
Al folio ochenta y tres (83) riela acto de declaración desierta de la ciudadana ROSANGELA RODRÍGUEZ.-----------------------------------------------------------
Al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, de fecha 12 de Abril de 2.002, en el cual se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos SABRINA RODRÍGUEZ, BALMIRA GUERRA y YOLIMAR CEDEÑO.-----------------------------------------------------
Al folio ochenta y cinco (85) del expediente, riela diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, en el cual apeló de los autos de admisión de pruebas dictados por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.002 y solicitó se practicar cómputo.--------------------------------------------------------------------------
A los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87), cursa declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ RUIZ, SABRINA ISABEL, presente en el acto Apoderada accionante.---------------------------------------------------------------------
Al folio ochenta y ocho (88) riela acto de la declaración desierta de la ciudadana BALMIRA GUERRA, presente en el acto la Apoderada Judicial de la parte demandante.-----------------------------------------------------------------------
A los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) cursa declaración de la ciudadana CEDEÑO PATIÑO YOLIMAR JOSE, presente en el acto la Abogada Apoderada accionante.---------------------------------------------------------
Al folio noventa y uno (91) del expediente, riela diligencia de la abogada LILIANA FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el cual solicita que no se admita la apelación interpuesta por la apoderada demandada, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio noventa y tres (93) cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2.002, en el cual se practicó cómputo.----------------------------------------
Al folio noventa y cuatro (94) riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 16 de Abril de 2.002, en el cual no admite la apelación interpuesta por la apoderada demandada, por ser extemporánea.-----------------------------------------
A los folios del noventa y siete (97) al ciento ocho (108), cursa escrito de Informes, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, extemporáneos.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio ciento veintisiete (127) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 17 de Junio de 2.002, en el cual ratifica oficio dirigido al Gerente de Banesco.-----------------------------------------------------------------------
Al folio ciento treinta y dos (132), cursa auto dictado por este Tribunal, en el cual se ordena oficiar al Gerente de Banesco El Rosal, Chacaito, Caracas.-------
Al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ratifica oficio dirigido al Gerente de Banesco el Rosal, chacaito, Caracas.------------------------------------------------------------------
Al folio ciento treinta y siete (137) cursa diligencia de la Abogada LILIANA FIGUEROA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consigna en dos folios útiles recibo de envío de oficio Nro. 283 dirigido al Gerente de Banesco.-----------------------------------------------------------------------
Al folio ciento cuarenta (140), riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 30 de Junio de 2.003, en el cual observando el tiempo transcurrido sin obtenerse respuesta alguna de los oficios enviados al gerente de Banesco y vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó informes.--------------------------------------
Al folio ciento cuarenta y uno (141) corre inserto auto dictado por el Tribunal en fecha 04 de Julio de 2.003, en el cual vencido el lapso de Informes entra en el lapso para dictar sentencia.-------------------------------------------------------------
Al folio ciento cuarenta y dos (142), cursa auto del Tribunal de fecha 08 de Julio de 2.003 en el cual se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Al folio ciento cuarenta y tres (143), riela auto del Tribunal de fecha 22 de Septiembre de 2.003, en el cual la Dra. MARTHA HOYOS, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.------------
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), corre inserto auto del Tribunal de fecha 02 de Octubre de 2.003 en el cual la Dra. NANCY BLANCO MATAMOROS, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de su reincorporación a sus actividades habituales.------------
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) cursa diligencia de la Apoderada judicial de la parte actora LILIANA FIGUEROA, en el cual solicita al tribunal sea sentenciada la presente causa.------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que ingresó a trabajar a la Empresa “MICRO RCA COMPUTACIÓN C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de septiembre de 1.977, bajo el Nº 26, Tomo A-14, 3º trimestre, folios 74 al 77 y vuelto, el día diecisiete (17) de Mayo de Mayo de 1.995, desempeñándose en el cargo de Instructor hasta el día Primero (01) de Noviembre de 2.001, fecha en la cual la empresa decidió despedirle sin causa legal justificada.------------------------------------------
Señala también que en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil uno (2001) el ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA, constituye la empresa “ MICRO RCA. LA ACADEMIA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero de 2.001, bajo el Nº 03, Tomo A-04, folio 07 al 11 Vto., y en su condición de Presidente, autoriza expresa y suficientemente para que sea utilizada la denominación de “ MICRO RCA COMPUTACIÓN C.A” por la Sociedad Mercantil “ MICRO RCA. LA ACADEMIA C.A”. Que habiendo resultado inútiles las gestiones para que la empresa demandada procediera a ejecutar el pago de sus prestaciones sociales y no habiéndose logrado nada al respecto, demanda la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 2.429.664,15), discriminados así:

Preaviso 60 días x Bs. 7.074,06 = Bs. 424.443,60
Antigüedad 132 días x Bs. 7.074,06 = Bs. 933.775,92
Indemnización Art.132 LOT 60 días x Bs. 7.074,06 = Bs. 424.443,60
Vacaciones cumplidas 31 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 206.666,46
Vacaciones fraccionadas l0,80 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 71.999,92
Bono Vacacional 15 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 99.999,90
Descanso semanal 4 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 26.666,64
Utilidades 36,25 días x Bs. 6.666,66 = Bs. 241.666,42

Lo cual da un monto total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 ( Bs. 2.429.664,15).-------------------------------------------------------

POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demanda, el presidente de la Empresa “ MICRO RCA LA ACADEMIA C.A”, asistido por la Abogada ROSYNES DEL VALLE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.829, adujo lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral y señaló que la relación que se desarrollaba entre las partes era producto de un contrato de servicios profesionales que no fue celebrado por escrito, lo que se evidencia por dos situaciones: 1.- Los cursos están aceptados libremente para ser instructora sin relación de subordinación. 2.- Tiempo empleado para ello. En atención a ello señala que la empresa y la accionante pactaron que las retribuciones por concepto de honorarios profesionales estaría condicionado al número de personas formalmente inscritas, más el pago de las respectivas cuotas y que dicha retribución se cancelaría al final de cada curso, correspondiéndole a la accionante el 20% del total, efectivamente pagado al final de cada curso.---------
En otro pasaje del escrito de contestación señala que los conceptos que percibía la actora era por concepto de los cursos y que la empresa no podía contratar a tiempo completo, generando una relación laboral con su correspondiente pasivo y mucho menos podía cancelar un sueldo mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).---------------------------------------------------------------------------
En razón de lo expuesto niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, por cuanto su demandada “MICRO RCA. LA ACADEMIS C.A”, cuya empresa se constituyó con posterioridad a la fecha en que la accionada aduce como inicio de la relación que ocasiona el litigio, pues la empresa se constituyó en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2001 y la actora aduce como fecha de ingreso el dieciocho (18) de Septiembre de 1.997.-----------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta en el expediente, a los efectos de una decisión, este Tribunal observa lo siguiente: La presente controversia está centrada en establecer si la ciudadana ERIKA QUILARQUE es trabajadora de la empresa demandada, si percibía el salario señalado en el libelo. Constituye también punto controversial la fecha de ingreso por cuanto fue cuestionada en el libelo de la demanda.-------------------------------------------------------------------
A los fines de continuar con el esclarecimiento de la controversia, es necesario dejar sentado si la empresa demandada se constituyó en patrono o no de la actora, ya que en el libelo de la demanda se expresa que la ciudadana ERIKA QUILARQUE ingresó a trabajar en la empresa “ MICRO RCA. COMPUTACIÓN C.A”, la cual funciona desde el 18 de Agosto de 1.997, es decir, tenía un (01) año y ocho (08) meses de ejercicio cuando la demandada se relacionó con la empresa, consta también del expediente que el representante legal de la empresa demandada representa también a “ MICRO R.C.A COMPUTACIÓN C.A”, quedando comprobado que desarrollan objetos afines, además el ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCIA tiene intereses en las empresas señaladas por la actora como ámbito donde laboró.---------------
Por ello considera quien debe suscribir la presente sentencia que en el caso de especie tiene aplicación la Teoría de la Suspensión del Velo Corporativo, lo cual deja al descubierto que existiendo intereses comunes entre el representante de la empresa demandada y la empresa en la cual comenzó la actora, subsiste la relación de trabajo que comenzó en la empresa “ MICRO RCA. COMPUTACIÓN C.A”, continuando el desarrollo laboral en la Sociedad “ MICRO RCA LA ACADEMIA C.A”, quedando al descubierto la existencia de la relación de trabajo, lo que corrobora la declaración de los testigos, Ciudadanos MAIRETT JOSEFINA CABEZA, SABRINA ISABEL RODRÍGUEZ RUIZ y YOLIMAR JOSE CEDEÑO PINTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.380.138, 14.420.942 y 12.661.287, respectivamente, quienes son contestes en declarar que la demandante laboró para la empresa demandada como instructor de cursos de computación, devengando un salario aproximado de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo), cumpliendo el horario que se estableció, es decir, lunes, miércoles y viernes de 9:00 a.m a 11.00 a.m y de 3:00 p.m s 6:00 p.m, martes y jueves de 9:00 a.m a 11:00 a.m y de 3: 00 p.m a 5:15 P.M.-------------------------------------
Por otra parte no probó el salario señalado por la actora como devengado ni preciso otro distinto por lo que se tiene como cierto el señalado por la demandante, en consecuencia tiene aplicación el Principio Iindubio Pro Operario, es decir que en caso de dudas se favorecerá al trabajador con la interpretación más favorable, por lo que la empresa demandada debe cancelar los montos demandados referentes a preaviso, antigüedad, indemnización Artículo 125, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 2.429.664,15), rubros que se encuentran desglosados en el libelo de la demanda y por tanto señalada cantidad no fue probada en autos su cancelación por la parte demandada esta obligada a cancelar. ASI SE DECIDE.-
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en derecho se ordena la indexación de la cantidad demandada, para lo cual tómese en consideración el lapso trascurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula:
I.F.356.36383= 1.51
I.I.237.57405
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar cuya cantidad es
DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 2.429.664,15), además se ordena aplicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar el interés moratorio de conformidad con el Artículo 92 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas éste Tribunal e los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por la ciudadana ERIKA QUILARQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.l05, representada por los Abogados LILIANA FIGUEROA y JOSEMORENO CARABALLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 65.427 y 54.942, respectivamente, contra la Empresa “MICRO R.C.A. LA ACADEMIA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Enero de 2.001, bajo el Nº 03, Tomo A-04, folios 07 al 11 vto, en la persona de su Representante Legal, Presidente Ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.137, representado por la Abogada en ejercicio ROSYNES DEL VALLE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.829.------
En consecuencia, se condena a la empresa demandada “MICRO RCA. LA ACADEMIA C.A”, plenamente identificada en la presente sentencia, a cancelar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 ( Bs. 2.429.664,15) por conceptos desglosados en la parte motiva de esta sentencia y que representa las prestaciones reclamadas, que indexado da la cantidad de TRES MILLONES SEISCIETOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 3.668.792,8) .---------------
Al monto ut supra señalado como insoluto, sin indexar, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 ( Bs. 2.429.664,15) se le debe aplicar la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado se le sumará al monto indexado, lo cual constituirá la cantidad definitiva a cancelar.-----------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso. Así se decide.---------------------------------------
El tribunal hace constar que la parte demandante estuvo representada por los Abogados en ejercicio LILIANA FIGUEROA y JOSEMORENO CARABALLO, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 65.427 y 54.942, respectivamente y la empresa demandada “MICRO RCA. LA ACADEMIA C.A”, en la persona de su Representante Legal, Presidente Ciudadano ROSENDO CARLOS ACOSTA GARICA, estuvo representada por la Abogada en ejercicio ROSYNES DEL VALLE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.829.---------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.-------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROV.

NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA,

MARIA RODRÍGUEZ.

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las Doce y treinta (12:30 ) p.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
NBM/Mr/ ef.
Exp. 02-3805.-