REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada en fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), por el ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.227, asistido en este acto por la profesional del derecho YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.674, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.570, con domicilio procesal en la Av. Principal “Los Chaimas”, Mini-Centro Comercial “Chaimas”, local 3, Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano: JORGE LUIS RINCONES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumanacoa, calle Las Flores, No. 65, Municipio Montes, titular de la cédula de identidad No. V-5.076.551, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.--------------------------------------------------------
En fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), este Tribunal admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplazo al demandado JORGE LUIS RINCONES, antes identificado y se ordenó librar compulsa para que compareciera AL TERCER DIA de despacho siguiente a su citación en el horario comprendido de 8 y 30 a.m. a l y 30 p.m., más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Montes, a los fines de citar personalmente al ciudadano: JORGE LUIS RINCONES.----------------------------------------------------
Al folio 6 del expediente corre inserto oficio No. 782, de fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), remitiendo al Juez del Municipio Montes, Cumanacoa, exhorto de citación y compulsa.------------------------------------------------
Del folio 8 al folio 15 corre inserta comisión No. 00370 enviada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE – CUMANACOA, mediante oficio No. 3080-017, de fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Tres (2003), mediante la cual consta la citación del demandado ciudadano: JORGE LUIS RINCONES, parte demandada en el presente juicio.-----------------------------
Al folio 16 del expediente corre inserto escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, consignado por el ciudadano: JORGE LUIS RINCONES, titular de la cédula de identidad No. V-5.076.551, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE B., IPSA No. 37589, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Tres (2003).---------------------------------------------------
Al folio 17 del expediente corre inserto escrito de pruebas, consignado en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), por el ciudadano: JORGE LUIS RINCONES, titular de la cédula de identidad No. V-5.076.551, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, IPSA No. 37589, parte demandada en el presente juicio.-----------------------------------------------
Al folio 18 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano: JORGE LUIS RINCONES. En cuanto al capitulo II el Tribunal fijo el TERCER DIA de despacho siguiente, a las 9 y 30 a.m., l0:00 a.m., y l0 y 30 a.m., respectivamente para que los ciudadanos: SERGIO ANTONIO CASTRO, ELY JOSE MONTES y JESUS RAFAEL CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.704.477, V-13.358.650 y V-17.123.134, respectivamente, comparecieran y rindieran sus declaraciones.---------------------------
Al folio 19 del expediente corre inserta acta del Tribunal de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), siendo las 9 y 30 a.m., declarando desierto el acto de declaración del ciudadano: SERGIO ANTONIO CASTRO.-------------------------
Al folio 20 del expediente corre inserta acta del Tribunal de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), siendo las l0:00 a.m., declarando desierto el acto de declaración del ciudadano: ELY JOSE MONTES.------------------------------------------
Al folio 21 del expediente corre inserta acta del Tribunal de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), siendo las 10 y 30 a.m., declarando desierto el acto de declaración del ciudadano: JESUS RAFAEL CALDERA.-----------------------------
Al folio 22 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), fijando INFORMES vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.----------------------------------------------------
Al folio 23 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), entrando en el lapso para dictar Sentencia, concluido el lapso para que las partes presenten Informes.--------------------------------
Al folio 24 del expediente corre inserto auto del Tribunal de fecha Cinco (05) de Marzo de dos Mil Tres (2003), difiriendo la decisión para dentro de Treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
SINTESIS DE LOS ALEGADOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que ingresó a prestar servicios en calidad de obrero en un fundo propiedad del ciudadano: JORGE LUIS RINCONES en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil (2000), quien le facilitó una vivienda de su propiedad para que viviera con la familia, que en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Dos (2002) fue despedido sin causa justificada y como quiera que no llegaron a ningún acuerdo en la Inspectoría del Trabajo es por lo que demanda al ciudadano: JORGE LUIS RINCONES para que le cancele la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.070.192,oo), por concepto de Prestaciones Sociales discriminadas así:
Preaviso: 60 días x 5.227,7 =Bs. 313.662, oo
Antigüedad: 171 días x 5.227,7 = Bs. 893.936,7
Indemnización Art. 125: 90 días x 5.227,7 = Bs. 470.493, oo
Vacaciones cumplidas: 31 días x 5.227,7 = Bs. 162.058,7
Bono vacacional: 15 días x 5.227,7 = Bs. 78.415,5
Vacaciones Fraccionadas: 15 días x 5.227,7= Bs. 78.415,5
Descanso semanal: 4 días x 5.227,7 = Bs. 20.910,8
Utilidades: 10 días x 5.227,7 = Bs. 52.277
y las costas del proceso.--------------------------------------------------------------------------SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal, el demandado rechazó, negó contradijo los hechos por ser falsos y el derecho por no ser improcedente. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA FLORES haya prestado servicios en calidad de obrero en un fundo de su propiedad, ya que solo realizaba labores esporádicas de jardinería en sus momentos libres, sin horario, con una remuneración acordada entre las partes y sin una subordinación determinada. Rechazó, negó y contradijo que al actor se le facilitara una casa de su propiedad por razones laborales sino por razones de carácter humanitario. De igual manera, rechazó, negó y contradijo que deba cancelar las cantidades establecidas en el libelo.---------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, este Tribunal a los efectos de una decisión observa lo siguiente:
La presente controversia está centrada en establecer si el actor ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA FLORES, laboró en condición de obrero para el ciudadano: JORGE LUIS RINCONES, en un fundo de su propiedad devengando un salario diario de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 70/100. (Bs. 5.227,70) y si es acreedor de las cantidades señaladas en el libelo de la demandada.--------------------------------------------------------
Observa quien sentencia que el accionado al contestar la demanda no contestó en forma clara y pese a haber rechazado en forma determinada los hechos alegados por el actor, no probó sus propias alegaciones, traídas a los autos en sustento de la defensa ejercida y tomando en consideración que nuestro ordenamiento civil, tanto adjetivo como sustantivo acoge la antigua máxima romana al prescribir que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el caso de especie el ciudadano: JORGE LUIS RINCONES no probo que el ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA FLORES no fuese trabajador, ni probó tampoco que los conceptos y montos demandados no le correspondían, razón por la cual, probada la relación laboral esta obligado a cancelar la obligación derivada de tal relación y Así se decide.--------------------------------------------------------------------------
Por otra parte la actitud un tanto rebelde por parte del demandado al no probar sus propias alegaciones induce a este Tribunal a aplicar en beneficio del trabajador en principio In dubio pro operario que no es más que adoptar la interpretación de las normas laborales en beneficio del trabajador.------------------------------------------------
Por ser procedente en derecho se decreta la indexación de oficio de la cantidad demandada para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo teniéndose en cuenta la siguiente formula:
I.F. 331,96736 = 1.11
I.I. 300,36965
y el resultado se multiplicará por la cantidad condenada a pagar.-------------------------
Por las razones expuestas este Tribunal De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.227, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.674, IPSA No. 66.570, contra el ciudadano: JORGE LUIS RINCONES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumanacoa, calle Las Flores, No. 65, Municipio Montes, titular de la cédula de identidad No. V-5.076.551.----------------------------------------------------------------------
En consecuencia se condena al demandado ciudadano: JORGE LUIS RINCONES, antes identificado a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 2.070.192, oo) por los conceptos desglosados en la parte motiva de la presente sentencia que indexado da DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 12/100. (Bs. 2.297.913, 12) lo que constituye la cantidad definitiva a cancelar.------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencido en la presente controversia. Así se decide.------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.--------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadano: MANUEL JOSE GARCIA FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-14.285.227, estuvo asistido por la Abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTON DIAZ, IPSA No. 66.570, y la parte demandada ciudadano: JORGE LUIS RINCONES, titular de la cédula de identidad No. V-5.076.551, estuvo asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE B., IPSA No. 37.589.-------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.---------
Año: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------
Cumaná, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).---------------------------
LA JUEZ PROV.

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS


LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ


NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo la 1:00 p.m., se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA RODRIGUEZ