REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.002, por el Ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.999 y de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el INPEABOGADO bajo el N° 80..754, con domicilio procesal en la Calle Buena Vista, casa N° 58, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la Empresa Mercantil ASERRADERO LA CARLOTA C.A, empresa domiciliada en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 27-A Pro, en fecha 8 de Octubre de 1.963, últimamente modificada según asiento de Registro, en fecha 23 de Julio de 1.996, bajo el N° 29, Tomo 193-A-Pro, en la persona del ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.032.608, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa, o en la persona de su VICEPRESIDENTE o cualesquiera de sus directores, gerentes, administradores, o que ejerzan, en su nombre o por su cuenta, funciones jerárquicas de dirección o administración , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES------------------------------------------------------------
En esa misma fecha, se admitió la demanda con sus recaudos y en el mismo auto se emplaza a la parte demandada, Empresa Mercantil ASERRADERO LA CARLOTA C.A, ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA CASTRO, también identificado, o en la persona de su VICEPRESIDENTE o cualesquiera de sus directores, gerentes, administradores, o que ejerzan, en su nombre o por su cuenta, funciones jerárquicas de dirección o administración, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda . ---------------------------------------
Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2.003, el ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.999, parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.754, confirió PODER APUD ACTA a dicho profesional del Derecho, a fin de que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.---------------------------------------------
La citación de la parte demandada, fue practicada en fecha 30 de Abril de 2.003, según consta en diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2.003, mediante la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JUAN NOGUEIRA titular de la Cédula de Identidad N° 11.032.608.------------------------------------------------------
En la oportunidad de tener lugar la contestación de la demanda, comparece por ante el Tribunal el Ciudadano JULIO NOGUEIRA NEIRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.913.206, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ASERRADERO LA CARLOTA C.A, ya identificada, asistido por la Abogada en Ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.422, y mediante escrito, en lugar de Contestar la Demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------ En fecha seis (06) de Mayo de 2.003, comparece por ante este Despacho el ciudadano JULIO NOGUEIRA NEIRA, en su carácter de Autos e identificado en los mismos, asistido por la Abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.422, y mediante diligencia, confirió poder Apud Acta a dicha profesional del derecho, a fin de que represente y sostenga los derechos de su representada en el presente juicio.--
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2003, el Tribunal declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada.-------------------
Mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2.003, la parte actora subsanó las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.-------------------------------------
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.003, el Tribunal consideró subsanada dicha cuestión previa y se ordenó al demandado contestar la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha. Dicho auto fue apelado por la representación judicial de la demandada, tramitándose dicha apelación en la forma de Ley y el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, considerando que dichas Cuestiones Previas habían sido subsanadas. -----------------------------------------------------------------------------
Mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2.003, la representación Judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda.---------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la actora, lo cual fue negado por el Tribunal, por considerar que dicha oposición fue extemporánea. Las pruebas promovidas fueron admitidas, a excepción del Capítulo VI del escrito presentado por la parte actora, en virtud de que la exhibición solicitada no cumplió con los extremos del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.003, se fijó oportunidad para la presentación de Informes. Sólo la parte actora hizo uso de ese Derecho, presentando a tal efecto escrito de Informes en fecha 18 de Noviembre de 2.003-------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.003, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar sentencia-----------------------------
Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.003, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, que ingresó a prestar servicios subordinados e interrumpidos, con carácter de exclusividad, en calidad de operador de máquinas, a la orden de la Empresa Mercantil ASERRADERO LA CARLOTA C.A; señala también que su retiro se produjo voluntariamente en fecha l8 de Abril de 2.002, es decir, que laboró dos (2) años, seis (6) meses y ocho (8) días, con un salario diario de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs. 5280,oo).--------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, demanda antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, todo por un total de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 1.047.834,03).---------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA DEFENSA ASUMIDA POR
LA PARTE DEMANDADA
Luego de una aclaratoria previa inherente a la subsanación de las Cuestiones Previas opuestas y que constan en el proceso, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como también la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( Bs. 1.047.834,03).---------------------------------------------------------
En otro pasaje del escrito de Contestación, fundamenta su contradicción señalando que el monto de lo demandado no coincide con la sumatoria de los conceptos señalados, por haber traído el actor nuevos hechos al proceso y menciona cálculo de salarios, días de vacaciones reclamados modificados, días de bono vacacional no incluidos en el escrito libelar.----------------------------------
Señala también que su representada no adeuda vacaciones vencidas, en razón de que la empresa daba vacaciones colectivas desde el 20 de Diciembre hasta el reinicio, entre el l5 y el 20 de Enero.--------------------------------------------
En cuanto al pedimento de que se condene a la demandada a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones y los aportes al subsistema habitacional, aclara que son obligaciones de la empresa frente a terceros.---------------------------------------------------------------------------------------
Rechaza y niega lo referente a salarios y utilidades retenidas, por cuanto los salarios fueron cancelados hasta la fecha de su renuncia e igualmente las utilidades se cancelan anualmente.--------------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria desplegada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:---
La presente controversia está centrada en establecer si la empresa demandada está obligada a cancelar los conceptos señalados por el actor, para ello se hace necesario el análisis minucioso de las actas procesales y de las pruebas aportadas por los intervinientes en el proceso y de las posiciones asumidas en defensa de sus respectivos alegatos.---------------------------------------
Las fechas de ingreso, egreso y forma de culminación de la actividad laboral no constituyen puntos controvertidos, por cuanto no fueron cuestionados en el proceso----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, provienen de la presunción laboral, la cual fue probada, por cuanto no fue desconocida dicha relación por la empresa demandada. Pero tomando en consideración que el monto demandado fue negado por la Apoderada Judicial de la Empresa demandada; pero no señaló el sueldo que supuestamente devengaba el actor, lo que significa que este Tribunal debe considerar como cierto el monto señalado por el demandante.------------------------
En cuanto a las vacaciones vencidas, señala el demandado que la empresa otorgaba vacaciones colectivas, lo cual fue probado en el decurso del proceso, con las declaraciones de los testigos FREDDY JOSE PEREDA y JESUS RAMON MAESTRE GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.087.565 y 11.824.624, respectivamente, pero como quiera que el actor reclama vacaciones fraccionadas y no habiendo probado el actor su cancelación, no quedó liberado de la obligación de pagar las vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor.----------
Asimismo, considera quien debe sentenciar, que debe persistir el salario diario, por cuanto la demandada no indicó un salario distinto al señalado por el actor.-------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al pedimento efectuado por el actor de que se condene a la empresa demandada a pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cotizaciones correspondientes al servicio, así como los aportes del subsistema habitacional o ahorro habitacional, considera este Tribunal que no puede solicitar el actor obligaciones que no le pertenecen.------------------------------------
Con respecto a las utilidades reclamadas, considera quien debe sentenciar su procedencia, por cuanto la demandada no probó su cancelación.-----------------
Por todo lo expuesto con anterioridad, es forzoso concluir que al actor le corresponde la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.047.834,03).----------------------------------------------------------
Por haberlo solicitado la parte actora y ser procedente en Derecho, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, tomando en cuenta la siguiente fórmula:
I F: 378,66404
_____________ =1,24
I I: 303,46946
y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar, cuya cantidad es UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.047.834,03, además se ordena practicar una experticia complementaria del fallo donde se aplique al monto condenado a pagar el interés moratorio sobre la cantidad demandada, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos se nombrará un solo Experto.------------
Por las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue incoada por el Ciudadano JESUS RAFAEL ZERPA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.950.999 y de este domicilio, asistido por el Abogado en Ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el INPEABOGADO bajo el N° 80.754, con domicilio procesal en la Calle Buena Vista, casa N° 58, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la Empresa Mercantil ASERRADERO LA CARLOTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, en fecha 08 de Octubre de 1.963, Tomo 27-A Pro, modificada conforme a documento inscrito ante ese mismo Registro Mercantil, el 23 de Julio de 1.996, bajo el N° 29, Tomo 193-A Pro, empresa domiciliada en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada legalmente por el Ciudadano JULIO NOGUEIRA NEIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.913.206. En consecuencia, condénese a la demandada a efectuar los pagos que recaigan sobre la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.047.834,03) que indexados da la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.299.314,19), más los intereses que determinará el experto nombrado para tal fin, sobre el monto condenado a pagar , sin indexar.-------------------------------
Condénese en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Abogado en Ejercicio YENSIN YENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 80.754 y la parte demandada estuvo representada por la Abogada en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro: 52.422.----------------------------------------------------------------------------------
La presente sentencia está fundamentada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y en el Articulado del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese copia.-------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,00 a.m, se publicó la anterior Sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,
EXP N° 02-4125
NBM/arm***
|