TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCION DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO

Carúpano, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001241
ASUNTO: RP11-D-2003-000011

JUEZ PRESIDENTE: TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

ESCABINOS: ROSA ENCARNACION QUINTERO ALCALA.
CARMEN MARIA CARMONA BRITO.

ACUSADO: OMISSIS

FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO.

DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SANCHEZ.

SECRETARIA: CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA.

Corresponde a este Tribunal Mixto redactar el texto completo del Pronunciamiento en el presente asunto signado: RP11-D-2003-000011, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 03 de Febrero del 2003, con ocasión de la celebración del Debate Oral y Privado en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente.

Como punto previo a la formulación de su Acusación el Representante del Ministerio Público manifestó a los miembros de este Juzgado que en conversación reciente sostenida con el Acusado y su Defensora, convinieron en celebrar Estipulaciones a tenor de lo contemplado en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y dar así por probado los siguientes medios de pruebas: Testimonios de los Expertos Ygnacio Mundarain y Jesús Urbina Vargas, quienes practicaron Inspección Ocular Legal en sitio de los hechos; los Expertos Ygnacio Mundarain y Danny Reyes, quienes realizaron experticia de reconocimiento legal a los objetos robados y recuperados y el Experto Angel Ramón Rodríguez Arenas, todos adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, Estado Sucre; los Testigos Cabo Segundo Jhomer Primera y Cabo Primero Efrain Tovar, funcionarios pertenecientes a la Región Policial N° 3, del Estado Sucre, quienes aprehendieron al adolescente acusado; las declaraciones de los ciudadanos Jhonny Emilio Font Lezama, Frank Antonio Andarcia Blanco, Danyelis Alejandra González Salazar, Adriana del Jesús Franco Rosales, Gisela Maria Franco Salazar, Wuilliam Manuel Subero Rodríguez, Carmen Rufina Lárez Carreño, todos víctimas en el presente asunto y el testigo Johanny Fabian Ugas Caraballo; la Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Legal N° 928, de fecha 02/08/03, la Experticia de Recnocimiento Legal N° 267-03, realizada al vehículo utilizado para cometer los hechos punibles y la Inspeccuión Ocular N° 1373, de la misma fecha practicada en los sitios donde ocurrierron los hechos y del Acta de Presentación del ciudadano Johanny Ugas, de fecha 06 de Septiembre del 2003, todo de conformidad con el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Defensa manifestó su respaldo a la celebración de Estipulaciones en el presente asunto, dando así la oportunidad para que la Vindicta Pública explanara oralmente su Acusación contra el Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos antes nombrados, hecho ocurrido en fecha Cuatro de Septiembre del Dos Mil Tres (04/09/03), a primeras horas de la madrugada en las inmediaciones de la Avenida Perimetral de esta ciudad, cuando el adolescente acusado en compañía de otro ciudadano sometieron con arma de fuego a las victimas despojándolas de varias de sus pertenencias mientras transitaban en ese sector a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, placas RAY-996, color Marrón, año 1984, dándose posteriormente a la fuga siendo aprehendidos en el Punto de Control de las Pionías, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano-Guaca y por último modificó el Capítulo V, del escrito de Acusación correspondiente, solicitando la aplicación de Cuatro (04) Años de Privación de Libertad, toda vez que el tipo Penal cuya calificación le imputó es merecedor de dicha Medida, tal como lo dispone el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, el Adolescente Acusado OMISSIS, una vez impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando en conocimiento de sus derechos, el contenido de la acusación y del significado de las Estipulaciones previstas en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al momento de rendir su declaración ante este Tribunal lo siguiente: "Yo estaba en el centro sentado en un banco, y llego un muchacho que llaman Cocopelo y me pregunto si yo tenia real le dije que no y me invito a buscar real, él tenia una pistola, yo le dije que no, pero despues me covencio, él paro un taxi que llevava dos personas les sacó el arma los robo, él llevava (sic) sometido al chofer del taxi así atracamos a otras personas que se encontraban en la avenida y despues le dijo que lo dejara por la zona industrial y me llevara a mi para mi casa, y cuando el taxista se paró en el módulo policial le explicó a los policías y nos llevaron para el comando, es Todo. El Fiscal interrogó y pidió se dejara constancia de la respuesta dada por el adolescente al respecto: 1) Que él si participo en el hecho que le imputa la Representación Fiscal. 2) Que ellos sometieron al señor del taxi y este no tenia nada que ver en ese problema y esta dipuesto a prestar testimonio en juicio.

Este Juzgado observa que la aplicación de las Estipulaciones tiene fundamento legal en la norma contenida en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual reza:

"Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación." (Fin de la cita).

Es menester acotar que la norma en comento fué incluida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, de fecha Miércoles 14 de Noviembre 2001; la finalidad que persigue en materia de pruebas es otorgar facultades a las partes de hacer uso de ellas cuando todos estuvieren de acuerdo, regulando su implementación, evitando de esa manera que los debates se prolonguen más de lo indispensable y que sean evacuadas pruebas de hechos no controvertidos. Siendo así, las partes pueden alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas por algún medio de pruebas, sin perjuicio de que si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación. La aplicación de esta norma procede por mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal Mixto de Juicio, como consecuencia de las Estipulaciones celebradas en el debate Oral y Privado fue unánime en su decisión en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Se pudo comprobar sin lugar a duda de que en fecha Cuatro de Septiembre del Dos Mil Tres (04/09/03), a primeras horas de la madrugada en las inmediaciones de la Avenida Perimetral de esta ciudad, el acusado adolescente OMISSIS, encontrándose acompañado de otro ciudadano quien portaba un arma de fuego procedieron a amenazar a cada una de las victimas de nombres Jhonny Emilio Font Lezama, Frank Antonio Andarcia Blanco, Danyelis Alejandra González Salazar, Adriana del Jesús Franco Rosales, Gisela Maria Franco Salazar, Wuilliam Manuel Subero Rodríguez, Carmen Rufina Lárez Carreño, despojándolas de varias de sus pertenencias mientras transitaban en ese sector a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, placas RAY-996, y que luego de dárse a la fuga fueron aprehendidos en el Punto de Control de las Peonías, ubicado en la Carretera Nacional Carúpano-Guaca, llevando aún consigo, varias de las pertenencias que previamente habian obtenido con la perpetración del ROBO cometido.

Tampoco quedó duda de la recuperación de varios objetos y documentos tales como: Un Certificado Médico a nombre de Wuilliam Manbuel Subero; Una Cédula laminada a nombre del prenombrado ciudadano; Un monedero para Damas elaborado en cuero de color negro; Un porta Credencial elaborado en cuero de color marrón, sin marca visible; Un envase pequeño denominado Lapíz Labial, de color rosado, Un segmento de material sintético de los denominados Polvera; Una prenda de vestir, de uso indistinto de los denominados Pantalón, largo de color azul, talla 32, marca Levi Straus;Una prenda de vestir denominada Camisa, mangas cortas de color azul oscuro, Talla "M", marca Free Way;Una prenda de vestir de las denominadas Sueter, mangas cortas de color azul oscuro, marca Diesel; Un par de zapatos deportivos de colores azul, blanco y negro, talla 42, marca Nike Attest; Un cinturón elaborado en cuero de color marrón de los denominados Correa, marca Sebago; Un teléfono Celular con su bateria, tipo digital, modelo Bellsaunt; de cuyas existencias pudieron haber dado fe los Expertos Ygnacio Indriago y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron su Experticia de no haber sido por las Estipulaciones celebradas libremente entre las partes; siendo valorado como elemento material por este Juzgado.

Ahora bien, es unánime este Tribunal Mixto al afirmar que quedó demostrada en el desarrollo del debate Oral y Privado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, y la participación que en el mismo sostuvo el adolescente acusado, en virtud de las siguientes consideraciones:

Con las Estipulaciones celebradas quedó demostrado sin ser sometido a un contradictorio: 1) Que los funcionarios policiales Cabo Segundo (IAPES) JOHMER PRIMERA y Cabo Primero (IAPES) EFRAIN TOVAR; el día Cuatro de Septiembre del Dos Mi Tres, siendo la 03:30 horas de la mañana, mientras prestaban servicio en el punto de control "las Peonías", ubicado en la carretera nacional Carúpano-Guaca, del Estado Sucre, específicamente en el sector del mismo nombre, luego de escuchar una transmisión desde la sala de comunicaciones de su comando, lograron enterarse que varias personas, transitaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color marrón, con un anuncio de TAXI color amarillo en el techo y armados, habían cometido un atraco en la avenidad Perimetral de esta localidad, a la altura del Comando de la Guardia Nacional, despojándo a sus victimas de sus prendas de vestir y otros efectos; y al pasar por el punto de control los funcionarios policiales procedieron a solicitar la colaboración del conductor del referido vehículo, a los fines de detener la marcha del mismo y una vez que les advirtieron a un pasajero y el conductor de la revisión corporal que iniciarían , lograron incautar los elementos materiales antes señalados; 2) Que el adolescente aprehendido por sospecharse que estaba relacionado con el Robo le fué incautado los objetos robados antes citados y dijo ser y llamarse OMISSIS; 3) Que como consecuencia del hecho punible el Ministerio Público señaló como victimas a los ciudadanos Jhonny Emilio Font Lezama, Frank Antonio Andarcia Blanco, Danyelis Alejandra González Salazar, Adriana del Jesús Franco Rosales, Gisela Maria Franco Salazar, Wuilliam Manuel Subero Rodríguez, Carmen Rufina Lárez Carreño; 4) Que en el procedimiento policial además de aprehenderse al adolescente acusado se logró recuperar los siguientes objetos, prendas de vestir y otros efectos pertenecientes a las víctimas, ya mencionadas, como lo fueron: Un Certificado Médico a nombre de Wuilliam Manbuel Subero; Una Cédula laminada a nombre del prenombrado ciudadano; Un monedero para Damas elaborado en cuero de color negro; Un porta Credencial elaborado en cuero de color marrón, sin marca visible; Un envase pequeño denominado Lapíz Labial, de color rosado, Un segmento de material sintético de los denominados Polvera; Una prenda de vestir, de uso indistinto de los denominados Pantalón, largo de color azul, talla 32, marca Levi Straus;Una prenda de vestir denominada Camisa, mangas cortas de color azul oscuro, Talla "M", marca Free Way;Una prenda de vestir de las denominadas Sueter, mangas cortas de color azul oscuro, marca Diesel; Un par de zapatos deportivos de colores azul, blanco y negro, talla 42, marca Nike Attest; Un cinturón elaborado en cuero de color marrón de los denominados Correa, marca Sebago; Un teléfono Celular con su bateria, tipo digital, modelo Bellsaunt; 5) Que el hecho punible demostrado en el debate oral y privado es el de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, figura jurídica que a tenor de lo dispuesto enel Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acarrea sanción Privativa de Libertad.

Es menester pronunciarse este Tribunal frente al alegato de la Defensa en el sentido de que su representado es primario y que además cursa estudios, así como también que muestra arrepentimiento al reconocer su participación el en hecho punible investigado . Al respecto, estima este Tribunal Mixto que una vez demostrada la autoría del acusado adolescente se debe proceder a dictar una sanción reeducativa prevista en el marco legal, sin que, el ser estudiante sólo por el hecho de serlo constituya óbice para la aplicación de dicha sanción; pues en el caso en estudio, no se han quebrantado las disposiciones legales que regulan la aplicación y procedencia de una Sanción Privativa de Libertad. En ese sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 10, congruente con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:

“Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Al efecto el Artículo 93 de la referida Ley, señala:

“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.

En las normas antes citadas claramente se indica que todos los niños y adolescentes son considerados sujetos titulares de derechos y garantías exigibles, pero además, que están obligados a mantener una conducta que contribuya a la preservación de la existencia y desarrollo de la vida social y de la paz social, dentro de la comunidad.

Ahora bien, lo anterior expuesto no implica que los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puedan ser objeto de limitación o restricción, toda vez que la referida Ley atendiendo a los principios de una sociedad democrática protege tanto los derechos de los sujetos en formación (adolescentes), como los derechos de las demás personas; tal como lo consagró el Legislador Patrio en el Artículo 14 Ejusdem.

Sin embargo ello no impide que al momento de fijarse la sanción a cumpir, sea con estricto apego a las pretenciones de la acusación, al marco penal aplicable y especialmente al dispositivo del Artículo 539 Ibidem, cuya letra expresa:

"Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuído y a sus consecuencias."

Así las cosas, este Tribunal considera que la autoría y participación del adolescente constituye la comisión o perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, como se dijo anteriormente, pero que ciertamente ante los órganos de justicia es primario en la conducta delictiva que le ha sido demostrada tanto, a través de su declaración, como por las Estipulaciones aprobadas por las partes. Por otro lado, el Artículo 620, Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la Privación de Libertad como sanción. Del mismo modo, pero de manera extensa la Ley que rige la materia en el Artículo 628, señala cuales son los delitos que una vez demostrada la responsabilidad de un adolescente acarrearían tal sanción, así como su duración, cuando como en el caso subjudice el adolescente sea mayor de catorce (14) años de edad, de allí que jamás podría sancionarse por un lapso menor de un (01) año ni mayor de cinco (05). A su vez observa este Tribunal que la representación Fiscal al modificar el Capítulo V de su escrito de Acusación, y solicitar una sanción de Cuatro (04) Años de Privación de Libertad para el adolescente OMISSIS, por lo que muestra en el buen sentido de la expresión cierta consideración al acusado, toda vez que fueron recuperados los bienes robados, y que no se llegó a lesionar a las victimas en el desarrollo de los hechos.

Las normativas aludidas deben necesariamente relacionarse con el Artículo 40.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual reza:

"Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño...a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad...".

Dicho esto, considera este tribunal aplicable en derecho el Principio de Proporcionalidad al momento de fijar la duración de la sanción a imponer al adolescente OMISSIS, pues tal y como lo señala la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescente, en su Evaluación Psicológica realizada al acusado, inserta a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107) de la primera pieza, el adolescente aún cuando ofrece un modelo trasgresor paterno y su exposición a factores de riesgo, ello no le ha preesentado dificultades en su rendimiento académico, circunstancia que a criterio de este Tribunal ofrece muestra de una futura reinserción a la sociedad, por lo que no sería necesario y por demás luciría desproporcionado pretender que se dicte una sanción privativa de libertad en el límite máximo, solicitado por el Ministerio Público, es decir, Cuatro (04) Años; motivo por el cual el Juez Presidente de este Tribunal Mixto al momento de determinar el lapso para el cumplimiento de la Sanción procedió a rebajar un tercio (1/3) de la misma por aplicación del Principio de Proporcionalidad contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, .

En consecuencia, estima unánime este Tribunal Mixto que la conducta asumida por el Adolescente OMISSIS, constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, por tanto, en franca aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideramos comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales del mencionado artículo:

LITERAL “A”: Quedó comprobado luego de celebrado el juicio en el presente asunto, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que los hechos narrados fueron subsumidos por este Juzgado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en virtud a que el acusado OMISSIS; actuó contra las víctimas en compañía de otro sujeto desconocido valiéndose de un arma de fuego; por tanto hubo amenazas contra las vidas de los ciudadanos Jhonny Emilio Font Lezama, Frank Antonio Andarcia Blanco, Danyelis Alejandra González Salazar, Adriana del Jesús Franco Rosales, Gisela Maria Franco Salazar, Wuilliam Manuel Subero Rodríguez, Carmen Rufina Lárez Carreño; que con ocasión de secuencia criminal se logró despojar a estos ciudadanos de: Un Certificado Médico a nombre de Wuilliam Manbuel Subero; Una Cédula laminada a nombre del prenombrado ciudadano; Un monedero para Damas elaborado en cuero de color negro; Un porta Credencial elaborado en cuero de color marrón, sin marca visible; Un envase pequeño denominado Lapíz Labial, de color rosado, Un segmento de material sintético de los denominados Polvera; Una prenda de vestir, de uso indistinto de los denominados Pantalón, largo de color azul, talla 32, marca Levi Straus;Una prenda de vestir denominada Camisa, mangas cortas de color azul oscuro, Talla "M", marca Free Way;Una prenda de vestir de las denominadas Sueter, mangas cortas de color azul oscuro, marca Diesel; Un par de zapatos deportivos de colores azul, blanco y negro, talla 42, marca Nike Attest; Un cinturón elaborado en cuero de color marrón de los denominados Correa, marca Sebago y Un teléfono Celular con su bateria, tipo digital, modelo Bellsaunt.

LITERAL “B”: Con las Estipulaciones celebradas entre las partes, logró comprobarse que el adolescente OMISSIS, participó en la comisión del delito ya mencionado.

LITERAL “C”: No hay ni puede haber delito sin ofensa a un bien jurídico legalmente protegido, es por ello que el delito de ROBO AGRAVADO constituye un Delito de Daño a la Propiedad.

LITERAL “D”: El adolescente OMISSIS, contaba con dieciseis (16) años de edad al momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto le resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Privativa de Libertad correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que pudo recuperarse los objetos y prendas robadas a sus víctimas, tampoco se observa a las actuaciones que conforman el presente asunto que el acusado haya sido sancionado con anterioridad por otro hecho similar.

LITERAL “F”: La finalidad que persigue la Medida Reeducativa impuesta se encuentra en estrecha armonía con la capacidad de que dispone el sancionado.

LITERAL “H”: Se entiende que la medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación profesional que le permita al ciudadano hoy sancionado; ver claramente su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar y procurarle un mejo povenir manteniéndolo ela mayor parte del tiempo ocupado en labores de estudio y de trabajo, ya que se encuentra en constanbte riesgo social de reincidir en actos tipificados en la Ley como delito; ello se desprende de la Evaluación Psicológica reallizada al sancionado por la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, por decisión unánime SANCIONA al Adolescente OMISSIS, a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES con Medida Privativa de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, en pérjuicio de los ciudadanos FRANK ANDARCIA, ADRIANA FRANCO, CARMEN LAREZ, WUILLIAM SUBERO, DANYELIS GONZALEZ, GISELA FRANCO Y JHONNY FONT, todo de conformidad con el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siéndole aplicada una rebaja de un tercio (1/3) de la Sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir, de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por la aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 539 Ejusdem.
El Juez de Juicio.

Abog. Tomás José Alcalá Rivas.
Los Escabinos Principales.

Rosa Encarnacion Quintero Alcalá.

Carmen Maria Carmona Brito.

La Secretaria

Abog. Carmen Marisandra Milano Agreda.