CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000016
ASUNTO: RJ11-S-2003-000016



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


ACUSADO: JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCÁZAR .


VICTIMA: ROIMAN OSCAR BENITEZ GONZÁLEZ.



DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ( ARTICULO 458 SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL) .



FISCAL: ABOG. MARÍA JOSEFINA URDANETA, FISCALQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ANNIA NUÑEZ.

SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.





Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 17 de Febrero del 2004, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública ( Fiscalía Quinta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abog María Josefina Urdaneta, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCÁZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.213.909, nacido en fecha 12-03-1983, de 20 años de edad, hijo Pedro Luis Jiménez y Santa Ramona Alcázar, oficio mecánico, domiciliado en la Urbanización El Valle, detrás de la Escuela Eustaquia Luigui, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre ; a quíen la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.


En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Acuso formalmente al ciudadano José Antonio Jiménez , por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de RoImán Oscar Benítez y pido para él la aplicación de la pena corporal contenida en esa norma jurídica."
Fundamentando la misma de que en fecha 16-07-2003, en el pasillo principal del Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, el acusado se le acerca a la adolescente Roiman Oscar Bénitez y bruscamente le arrebata la cadena de metal amarillo que cargaba puesta, emprendiendo veloz carrera y la victima acompañado de Domingo Benítez logra alcanzarlo en la avenida Romúlo Gallegos, aprendiendolo junto con la cadena, la cual esta valorada en ciento treinta mil bolivares (130.000,oo).
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente ".
Por su parte la Defensa manifesto: " Oida la admisión de hechos que hizo mi representado, solicito al Tribunal aplique la correspondiente rebaja contenida en la precitada norma y por cuanto la magnitud del daño causado no es de grandes proporciones, solicito igualmente que en el supuesto negado que el Tribunal en el cálculo de la pena a realizar considere una rebaja por debajo de la mínima, o por lo menos aplique esta última."
Seguidamente el Ministerio Público expuso : " Vista la admisión de hechos que hiciere el acusado y en aras de una economia procesal, no tengo objección y del mismo modo renuncio a las pruebas promovidas."


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos expuestos por la representación fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCÁZAR, sin lugar a dudas, configuran el Robo en la Modalidad de Arrebatón , consagrado en el articulo 458 segundo aparte del Código Penal, el cual establece: "En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fín para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.Si la violencia se dirige únicamentea arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses."
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, como por la defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado , como responsable del referido delito, en los términos siguientes. El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , es sancionado con una pena que oscila entre 6 a 30 meses de prisión, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior, que en este caso, sería ( 6) meses y el superior que sería de ( 30) meses, que dividido entre dos, da una media de ( 18 ) meses, sin embargo, como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente rebajar, la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la mitad de 18 meses, que viene siendo 9 meses, sin embargo éste Tribunal aprecia como, circunstancia atenuante génerica conforme al artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, el hecho de que el acusado es menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito ;circunstancia ésta que faculta al Juez, a aplicar la pena en su límite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer en 6 meses de prisión, luego de efectuada la sustracción ordenada; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; en perjuicio del ciudadano ROIMAN OSCAR BENITEZ GONZÁLEZ , quién es venezolano, 17 años de edad, poseedor de la cédula de identidad No 17.622.090, residenciado en la calle 4, casa N 16 de la Urbanización Virgén del Valle de Playa Grande, Parroquia Bolívar de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: La inhabilitacion política durante el tiempo de la condena y la sujección a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ALCÁZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.909, de 20 años de edad, soltero, de oficio indefinido, con residencia y domicilio en la Urbanización El Valle, detrás de la escuela Eustaquia Luigui, casa s/ n Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez , Estado Sucre, a cumplir la pena principal de SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se imponen al condenado las siguientes: Primero: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Segundo: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido con el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha el 17-08-2004. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a los veintiséis días del mes de Febrero del 2004. 193 de la Independencia y 144 de la Federación. Notifiquese de la publicación de la presente sentencia

El Juez

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón

Abog . José Alejandro Alcala