Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Juicio
Carúpano, 25 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000070
ASUNTO: RK11-P-2002-000070


Visto el escrito presentado por el Abog EGDAR BRITO TORREZ , en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano HECTOR JOSE GRANADO, mediante el cual solicita a éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , el examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud del retardo procesal existente en el presente asunto; éste Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Que de la revisión del presente asunto no han surgido nuevos elementos de modo y lugar , esto es, circunstancias nuevas que conformen elementos de convicción que hagan ver a éste Juzgador que los motivos por los cuales fué privado de su libertad hayan variado , destruído o desvirtuados los mismos, quedando tales motivos y o elementos de convicción latentes a la presente fecha, manteniendose la fortaleza de los mismos.
Ahora bién, es pertinente revisar los puntos fundamentales que de seguida se mencionan.
PRIMERO: Que estamos en presencia de un delito tipo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pena oscila entre ocho a diéciseis años de presidio , pena esta que pudiera intimidar al acusado de autos.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece" No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancías de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....( omisis) .
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se infiere que el plazo máximo de duración de las medidas de coerción personal, entre ella la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de dos años y como se desprende del presente asunto hecho el computo utsupra, la medida de coerción personal impuesta no ha alcanzado dicho límite.
TERCERO: Se fija la celebración del Juicio Oral y Público para la fecha 19-03-2004 a las 10:00 am, evitando de esta manera lesionar el derecho del acusado a ser juzgado sin dilacion injustificada.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla proporcional al delito penal tipo ante el cual nos encontramos, en el entendido de que debe mantenerse como medida asegurativa ante la posibilidad de evadir de alguna manera su comparencia en el Juicio Oral y Público.
QUINTO :Este Tribunal Segundo de Juicio, aún y cuando considera lo establecido en los Pactos, Convenciones y Declaraciones Internacionales firmadas y ratificadas por Venezuela, como país parte, asi como también lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal , relativo al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y al Estado de Libertad , niega la presente solicitud.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho expuestos como han sido en perfecta armonia , éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA , la sustitución de la medida solicitada por el Defensor Público Penal del acusado HECTOR JOSE GRANADO, ya identificado en las actas procesales que conforman el presente asunto. Notifiquese a las partes de la presente decisión

El Juez

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón


Abog José Alcalá.