CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000037
ASUNTO: RK11-P-2003-000037



JUEZ: ABOG . NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.


ACUSADO: GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO .


VICTIMA: PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI.



DELITO: HURTO CALIFICADO ( ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL) .



FISCAL: ABOG. LOVELIA MARCANO, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.


DEFENSA PUBLICA: ABOG. SIOLIS CRESPO.

SECRETARIO: ABOG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.





Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 11 de Febrero del 2004, el presente asunto incoado por La Vindicta Pública ( Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abog Lovelia Marcano, en contra del ciudadano GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 14.579.751, nacido en fecha 31-01-1980, de 24 años de edad, hijo de Flor América de Campos y Cruz Campos Alcala, oficio obrero, domiciliado en el Barrio La Viña, casa N ° 23 , Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quíen la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.


En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: " Ratifico la acusación en cada una de sus partes, siendo que en fecha 04-09-2002, el ciudadano Pedro César Lopéz Boschetti, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle acosta, edif Aide, apartamento N° 4, piso 1, Carúpano, y a eso de las 4 de la madrugada, sintió un ruido cuando se dió cuenta por la ventana que da hacia la calle y que se encuentra un poste, se encontraba bajando el ciudadano de nombre Gregory José Campos Caraballo( el chipi ) , quien pudo observar que llevaba en un bolso de color azul, varias cosas de su apartamento, luego de haberse dado cuenta que se habia llevado: dos celulares marca nokia, una cámara fotográfica marca pentrax, un reloj marca citizen, tres docenas de pantoles cortos, tres docenas de franelas de caballero, cinco docenas de franelas de damas y un amplificador de marca piramide; lo acuso por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal y pido para él la aplicación de la pena corporal contenida en esa norma jurídica."
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: " Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente ".
Por su parte la Defensa manifesto: " Oida la admisión de los hechos que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal ´Penal hizo mi representado, solicito al Tribunal aplique la correspondiente rebaja contenida en la precitada norma y tome en consideración que mi representado no registra antecedentes penales, e igualmente renuncio a las pruebas promovidas."
Seguidamente el Ministerio Público Expuso : " Vista la admisión de hechos que hiciere el acusado y en aras de una economia procesal, no tengo objección y del mismo modo renuncio a las pruebas promovidas."


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos expuestos por la representación fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, sin lugar a dudas, configuran el delito de Hurto Calificado, consagrado en el articulo 453 en concordancia con el 455 ordinal 3 del Código Penal, el cual establece : " Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitandolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba...." Articulo 455 ordinal 3 que establece:" La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes." Ordinal 3: " Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado,el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.".
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide , constituye uina estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de Hurto Calificado, articulo 455 ordinal 3 del Código Penal , es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 8 años de prisión, y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar en término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior, que en este caso seria ( 4) años y el superior que seria ( 8 ) años, que dividido entre dos, daria una media de (6) años, sin embargo como se trato de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , es procedente rebajar, la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, 3 años, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES AÑOS DE PRISION, luego de efectuada la sustracción ordenada; por la comisión del delito de Hurto Calificado; en perjuicio de Pedro César López Boschetti, quién es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.970.301 soltero, comerciante, domiciliado en la calle Acosta, Edificio Aide, apartamento 4, piso 1 de esta ciudad de Carúpano , Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, se imponen como penas accesorias las siguientes: 1. La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.579.751, nacido en fecha 31-01-1980, de 24 años de edad, hijo de Flor América de Campos y Cruz Campos Alcala, de oficio obrero y domiciliado en el Barrio La Viña, casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de Tres Años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se imponen al condenado las siguientes: 1. La inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena. 2 La sujección a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará en fecha 11-02-2007. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los veinte días del mes de Febrero del 2004.193 de la Independencia y 144 de la Federación.Notifiquese de la publicación de la presente sentencia.




El Juez

El Secretario

Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón

Abog José Alejandro Alcala



LOS ESCABINOS