CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000011
ASUNTO: RK11-P-2001-000011
Visto en Juicio Oral y Publico, celebrado el día 05 de Febrero del 2004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública ( Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Segundo Circuito ) representada por la abogada Cristina Mijares , en contra de los ciudadanos LUGO SERRANO DENNYS y FARIAS DANNY RAFAEL , el primero de ellos venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-1982, titular de la cédula de identidad No 17.956.176, de oficio obrero, hijo de Ester María Serrano y Leonardo Lugo, domiciliado en el Sector 22 de Agosto, casa sin número de San Martín, Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre; y el segundo de ellos, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 08-08-1982, hijo de Gloria Margarita Farías y residenciado en el Sector 22 de Agosto, casa sin numero de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quienes la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión de los delitos de Distribución,Preparación y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de arma blanca y de fuego, tipificado en el artículo 5to de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia por procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO. En la audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del juicio, quedarón fijados de la siquiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: "Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, asimismo acuso a los ciudadanos DENNY JOSE LUGO SERRANO Y DANNY RAFAEL FARIAS, plenamente identificados en actas por hallarse incursos en la comisión de los delitos de Distribución , Preparación y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas , Porte Ilicito de Arma de Blanca y de Fuego y Agavillamiento, cuyas pruebas se presentan en este acto. Los hechos son que en fecha 30 de agosto del 2001, en horas de la tarde, fuerón aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios Nicolas Blanco, Bartolo Cedeño y Jhonny Garcia, en el interior de una vivienda ubicada en el Barrio 22 de Agosto de San Martín, y al proceder a revisar la misma, en presencia de los testigos correspondientes, se localizó en el primer cuarto una camisa de color azul que se encontraba en el piso y contenía diez envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente marihuana y varios trozos compactos de la misma sustancia, también se encontró un cuchillo con cabo de color negro, una tijera y un rollo de papel aluminio, en el siguiente cuarto no se halló ningún elementos, en la tercera habitación debajo del colchón de la cama se encontró una escopeta calibre 12 en el interior de un bolso grande de color negro." .
Posteriormente manifestó que si los acusados admitian los hechos,el Ministerío Público cambiaría la calificación por el delito de Porte Ilicito de arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en contra de Dennys Lugo Serrano y de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra Danny Rafael Farias. Los acusados al momento de rendir su declaraciónes iniciales, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expusieron: Que admitian los hechos, el acusado DENNYS LUGO SERRANO por el delito de Porte ílicito de arma y el acusado DANNY RAFAEL FARIAS por el delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicótropicas ,solicitando la imposición de la pena correspondiente."
Por su parte la Defensa manifesto: "Admitidos los hechos por mis defendidos solicito al Tribunal la imposición de la pena con la rebaja respectiva conforme al 376 y se mantega la medida cautelar de la cual disfrutan actualmente, conforme lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente renuncio a las pruebas promovidas. Es todo”
El Ministerio Público expuso:" Renuncio a los medios de pruebas ofrecidos a los fines del presente debate oral y público." FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por los acusados sin lugar a dudas , configuran los delitos de Porte ílicito de Arma y el de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los mismos encuadran perfectamente dentro de los supuestos del tipo penal consagrado en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los cuales establecen : "El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena prisión de tres a cinco años"." El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas,semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4 ) a seis ( 6 ) años...." En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta de los acusados dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha por el Ministerio Público, como por la defensa, lo cual a juicio de quién aqui decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre las cuales versa la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, es menester, pasar a determinar la pena que deben cumplir los acusados , como responsable de los referidos delitos, en los términos siguientes. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es sancionado con una pena que oscila entre 4 a 6 años de prisión y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior,que en este caso, sería ( 4) años y el superior que sería de ( 6) años, que divido entre dos, daría una media de ( 5 ) años, sin embargo ,como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal; es procedente rebajar, una parte de la pena que haya debido imponerse, es decir se le rebaja,un ( 1 ) año, quedando en definitiva la pena a imponer en 4 años de prisión, luego de efectuada la sustracción ordenada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de la COLECTIVIDAD. El delito de PORTE ILICITO, es sancionado con una pena de prisión de tres a cinco años y siendo que en principio por mandato del artículo 37 del Código Penal, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior,que en este caso, sería ( 3) años y el superior que sería de ( 5) años, que divido entre dos, daría una media de ( 4 ) años, sin embargo ,como se trató de un procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal; es procedente rebajar, una parte de la pena que haya debido imponerse, es decir se le rebaja,dos ( 2) años, quedando en definitiva la pena a imponer en 2 años de prisión, luego de efectuada la sustracción ordenada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA,en perjuicio de la Colectividad.
.Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se imponen a los acusados como penas accesorias las siguientes: : 1- La Inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados DENNYS LUGO SERRANO Y DANNY RAFAEL FARIAS, el primero de ellos venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-12-1982, titular de la cédula de identidad No V- 17.956.176, de oficio obrero, hijo de Ester Maria Serrano y Leonardo Lugo y domiciliado en en el sector 22 de Agosto, casa s/n de San Martín , Carúpano , Municipio Bermúdez , Estado Sucre; y el segundo de ellos, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido el 08-08-1982, hijo de Gloria Margarita Farias y residenciado en el sector 22 de Agosto casa s/n de San Martín, Carúpano , Municipio Bermúdez , Estado Sucre ; a cumplir el primero de ellos la pena principal de "DOS AÑOS DE PRISION" , por la comisión del delito de" PORTE ILICITO DE ARMA", previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal ; y el segundo de ellos, se condena a cumplir la pena principal de "CUATRO AÑOS DE PRISION", por la comisión del delito de " POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 36, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo como penas accesorias se imponen a los condenados las siguientes: 1- La Inhabilitación Politica durante el tiempo de la condena. 2- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena a los acusados en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente condena provisionalmente finalizará para el primero de ellos en fecha 05-02-2006 y para el segundo de ellos en fecha 05-02.2008. Por último este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta a los acusados. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada , firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Dieciseis Días del mes de Febrero del Dos mil Cuatro . 193 de la Independencia y 144 de la Federación
El Juez Segundo de Juicio
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Los Escabinos
LAURA MARTEARENA
YANET MARTINEZ.
El Secretario
Abog Alejandro Alcala
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