Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Luis Alfredo Cortez y Carmen Rivero Rodríguez, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-94/03, (RV01-X-2003-000003), instaurada por la Dra. Antonia Mata Cariaco, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado y lesiones personales graves en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, previstos en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80, 460 y 417 del Código Penal Venezolano y de forma alternativa por los delitos de robo agravado y lesiones personales graves, previstos en los artículos 460 y 417 del Código Penal Venezolano, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Beatriz Planez de la Cruz, Defensora Publica Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, en el día de hoy, 28 de enero del año 2004, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado , Venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen Acevedo y Rosauro Marcano, domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 07, casa N° 04, Cumaná Estado Sucre.

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la cual señalo que el día 03 de febrero del año 2002, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Hospital Central de esta ciudad, de parte del funcionario de guardia, cabo segundo Wilman Rodríguez, informando el ingreso de una persona de nombre Ángel Sánchez, el cual presentaba heridas por arma de fuego, procediendo los funcionarios de dicho Cuerpo, inmediatamente a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá y posteriormente se trasladan al sitio del suceso y una vez allí testigos presénciales le informaron como sucedieron los hechos y exponen: que en momentos en el que la victima el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, se dirigía a su casa a acompañados de unos amigos y familiares lo interceptan varios ciudadanos y lo someten con un pico de botella y proceden a lesionarlo con el mismo y lo despojan de su arma de reglamento, disparándole lo que amerito que el mismo fuese intervenido quirúrgicamente.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Jesús Miguel Marcano Acevedo, en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado frustrado en ejecución de robo agravado y lesiones personales graves en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, previstos en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80, 460 y 417 del Código Penal Venezolano, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad por el lapso de cinco (5) años.
La Defensa, Dra. Beatriz Planez de la Cruz, Defensora Publica Penal, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el Tribunal observara con detenimiento y objetividad todas las pruebas que se van a presentar, para que al momento de decidir lo hagan de la forma mas ajustada a derecho.
El acusado, Jesús Miguel Marcano Acevedo; en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de la victima ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: en momentos que se dirija a su casa acompañado de un amigo se le aparecieron varias personas los rodean y con un pico de botella, que tenía el adolescente Jesús Miguel Marcano Acevedo, lo somete y lo puya con el pico de botella por el intercostal derecho de su cuerpo, procediendo uno de ellos a despojarlo de su arma de reglamento.
Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; que reconoce a, como la persona que lo perforo con el pico de botella y lo sometió cuando fue despojado de su arma de fuego. Primera vez que veía el acusado esa noche. Una sola persona fue la que me causo las heridas con el pico de botella y fue acusado aquí presente. El arma no se me veía la traía debajo de la camisa. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal: que Mikita fue la persona que lo despojo del arma de fuego mientras el acusado Jesús Miguel Marcano Acevedo, lo tenia sometido y lo puyaba con el pico de botella.
2.- Con la declaración del ciudadano Edgar José Moreno Bermúdez, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Iba caminando con Ángel para su casa, cuando de repente aparecieron varias personas y unas lo rodearon a el y otras a Ángel y el logro darse a la fuga y observo cuando Jesús Miguel Marcano Acevedo, alias el mancha tenía sometido a Ángel con un pico de botella y se le enterró por las costillas derecha, en eso vino otro muchacho y lo despojo de la pistola que cargaba Ángel, en ese momento se logró zafar y corrió y localizó dos botellas, las partió y se vino a enfrentarlo. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; Jesús Miguel Marcano Acevedo, tenía a Ángel en el piso sometido con un pico de botella mientras el otro lo despojaba de su arma de fuego y el acusado es quien le entierra el pico de botella por las costillas del lado derecho. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Publica Penal; que Mikita fue la persona que le quito el arma de fuego mientras el adolescente apodado el mancha lo dominaba y lesionaba con el pico de botella.
3.- Con la declaración del ciudadano Ángel Ramón Sánchez, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: en momentos en que se encontraba tomando unos tragos con unos amigos y familiares, cerca de su casa, dos de ellos se retiraron a sus casa y de inmediato uno de ellos regreso y le manifestó que a su hijo Ángel lo estaban robando y al acercarse al lugar, observaron que el acusado Jesús Miguel Marcano Acevedo, lo tenia sometido con el pico de botella y lo puyo por el lado derecho de su cuerpo para despojarlo de un arma de fuego y al acercarse para defenderlo fue objeto de agresión por parte de ellos con unas botellas de vidrios. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; que el adolescente Jesús Miguel Marcano Acevedo, fue la persona que tenía el pico de botella sometiendo a Ángel, todo el grupo que esta delinquiendo estaban armados con picos de botellas de vidrio y todas estaban partidas. No hubo pelea entre su hijo y las otras personas ya que ellos por ser mas, dominaron a su hijo con un pico de botella que posteriormente se lo enterraron en las costillas derechas.
4.- Con la declaración del ciudadano Lisandro José Marino Romero, una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Ángel hijo y padre, Edgar y su persona estaban bebiendo unas cervezas, de pronto se fueron Ángel y Edgar y de inmediato se devolvió Edgar a manifestar que habían sido objeto de una emboscada y al acercarse al sitio a ver, encontraron a Jesús Miguel Marcano Acevedo, a quien apodan el mancha; que tenía sometido por el cuello a Ángel con un pico de botella y procedieron a despojarlo del arma de fuego que portaba, procediendo el mancha a puyarlo con el pico de botella por las costillas derecha. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; que no había ningún tipo de pelea o rencilla entre Ángel y los asaltantes, el vio el armamento cuando se lo quitaron a la victima antes no se lo había visto. Igualmente vio cuando el acusado le lanzo y lo corto con el pico de botella por el abdomen del lado derecho. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal: que una de las personas que acompañaba al adolescente le saco el arma de la cintura a la victima en momentos que Jesús Miguel Marcano Acevedo lo sometía y lesionaba con el arma blanca.
5.- Con la declaración del Doctor Helme Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien practico examen medico legal al ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, en la que deja constancia que las heridas por arma de fuego y arma blanca que sufrió la victima; fue la causa que genero la lesión en el hígado, lo que origino una curación e incapacidad por veinticinco (25) días. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; que la victima ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, presento dos heridas por arma de fuego y dos heridas por arma blanca que le lesionaron el hígado y que de no haber sido atendido con la prontitud que se le atendió pudo haber perdido la vida.
6.- Con la declaración del Doctor Arquímedes Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien practico examen medico legal al ciudadano Edgar José Bermúdez Moreno, en la que deja constancia que las heridas sufridas por el mencionado ciudadano fueron cortantes a nivel del pulgar derecho y las mismas presentaron una curación e incapacidad por siete (07) días. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; que las heridas presentadas eran muy pequeñas.
7.- Con la declaración del experto Carlos Alberto Montes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; quien practico inspección en el sitio del suceso, en la cual dejo constancia de una serie de características y detalles del sitio del suceso.
8.- Con la declaración del funcionario Jaime Rafael Suárez Salazar, adscrito a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: que en momentos que realizaban labores de patrullaje le informaron que en el sector la llanada, había resultado herido un funcionario policial y el mismo había sido trasladado a la Clínica San Vicente de Paul, trasladándose la comisión al sitio del suceso y una vez allí los vecinos señalaron a tres de las personas que habían participado procediendo a detener entre ellos al acusado Jesús Miguel Marcano Acevedo. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico; Fuimos varios los funcionarios que integramos la comisión, y practicamos la aprehensión del acusado. Los detuvimos porque una vez que nos trasladamos al sitio del suceso la propia comunidad fue las que nos indico que esas personas habían participado. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa Publica Penal: que no participo directamente en la detención del adolescente, pero si lo observo al momento que los trasladaron a la patrulla esa noche en la que lo detuvieron.

Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo las acciones delictivas, objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación y concordancia, ya que los tres testigos presénciales y la propia victima señalaron de manera clara, lógica y sobre todo acorde y diáfana que el adolescente Jesús Miguel Marcano Acevedo, fue la persona que coacciono, amedrento, sometió bajo amenaza de un arma blanca a permitir que despojaran al ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, del arma de fuego que portaba, para posteriormente lesionarlo en su integridad física no solo con el arma blanca que portaba Jesús, sino con el arma de fuego de la cual fue despojada la victima, causándole heridas en la región hemitorax derecha, muslo derecho y región lumbar derecha, lo que le ocasiono una curación e incapacidad por veinticinco (25) días, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos y expertos, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que de ellas se desprendieron los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, aunada a estas declaraciones de testigos y expertos, esta la de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; a las que se les da igualmente pleno valor probatorio, ya que la misma no fue desvirtuada, durante el transcurso de la audiencia oral y reservada, sino que se relaciona directamente con la de los testigos presénciales. Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron incorporados por su lectura, porque conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron promovidos oportunamente y se encuentran dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo, encontrando entre ellos; la Inspección Nº 221 de fecha 03-02-2002, practicada en el sitio del suceso ubicada en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 09, de esta ciudad, resultados médicos - legales Nros 162-1529 y 162-585, practicados a los ciudadanos Ángel Rafael Sánchez Rodríguez y Edgar José Bermúdez Moreno, respectivamente elementos documentales que se concatenan, vinculan entre si en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos, es por ello que se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la calificación ajustada a la conducta del adolescente es la calificación alternativa señalada por la representación fiscal; al quedar demostrado que el adolescente acusado Jesús Miguel Marcano Acevedo, asumió diversas conductas delictivas, las cuales consistieron en; actuar de manera vil, en hacerse acompañar de varias personas para amenazar, amedentrar, someter y despojar de sus pertenencias (arma de fuego) al ciudadano Ángel Sánchez Rodríguez; valiéndose para ello de un arma blanca (pico de botella) con el que lesiono a la victima de manera grave, demostrando con ello poco afecto a la vida humana y a la propiedad ajena, valiéndose con dicho instrumento del abuso de superioridad, conductas que quedaron perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, en la figura alternativa de robo agravado y lesiones personales graves, tipificados en los artículos 460 y 417 del Código Penal Venezolano, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión de los delitos.

QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado XXXXX, la sanción de cinco (05) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Mixto observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley. En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusado Jesús Miguel Marcano Acevedo, el día 03-02-2002, luego de amenazar, someter y amedentrar al ciudadano Ángel Rafael Sánchez, con un arma blanca, lo despojo de un arma de fuego y el mismo resulto herido en diversas partes de cuerpo por arma blanca y de fuego, siendo sometido posteriormente a operación quirúrgica lo que le ocasiono curación e incapacidad por veinticinco (25) días, para dedicarse a sus labores diarias, todo ello quedo demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado. El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, en su calidad de victima, Edgar José Moreno Bermúdez, Ángel Ramón Sánchez, Lisandro José Marino Romero, testigos todos presénciales; quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que el adolescente acusado Jesús Miguel Marcano Acevedo, portando un arma blanca sometió a la victima, lo lesiono y despojado de un arma de fuego que portaba, siendo estas declaraciones confirmadas en el aspecto médico por el Dr. Helme Rivero, quien practico examen medico legal al ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, en el que dejo constancia que las heridas que presentó la victima fueron producidas por arma de fuego y arma blanca.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes deciden el adolescente incurrió en varias conductas reprochables, por cuanto ha atentado de manera dual con el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, causando un vasto daño al someter a la victima amenazándolo y sometiéndolo a los fines de ser despojado de sus pertenencias y sobre todo lesionarlo y causarle una incapacidad por varios días, todo ello refleja la gravedad de los delitos, motivado a la diversidad de derechos infringidos o conculcados.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Jesús Miguel Marcano Acevedo, resulto ser el autor de los delitos de lesiones graves y robo agravado que sufriera el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, conductas que quedaron demostradas con las declaraciones de los ciudadanos Ángel Rafael Sánchez Rodríguez, (victima), Edgar José Moreno Bermúdez, Ángel Ramón Sánchez, Lisandro José Marino Romero, testigos presénciales; por cuanto manifestaron que el mencionado adolescente aprovechándose de la circunstancia de ir acompañados de varias personas y armado sometieran, lesionaran y despojaran de sus pertenencias a la victima.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con cinco (05) años de privación de libertad, por las calificaciones jurídicas de los delitos de homicidio intencional frustrado en ejecución de robo agravado y lesiones personales graves y de manera alternativa por los delitos de robo agravado y lesiones personales graves, delitos últimos que quedaron plenamente demostrados en sala y el primero de la figura alternativa, se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias por demás calificantes; en la conducta del adolescente que aprovechándose de la situación de indefensión que presentaba las victima, como lo es estar sometido físicamente y amedentrando con una arma blanca a nivel del cuello, el cual fue sorprendido encontrándose en una posición de total de indefensión, a pesar de portar un arma de fuego, el mismo fue sorprendido lo que imposibilito hacer uso del arma, es por lo antes expuesto; que se le sanciona a cuatro (04) años de privación de libertad, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXXX, en la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales graves, el cual el primero de ellos, acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le impone la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA por UNANIMIDAD al acusadoXXXXXXXa cumplir la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo agravado y lesiones personales graves, previstos en los artículos 460 y 417 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Rodríguez.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cuatro. (09-02-2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Juez de Juicio
Arelis González Rondón


Los Escabinos:


Luis Alfredo Cortez y Carmen Rivero Rodríguez.




La Secretaria
Dra. Francys Rivero


La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30AM).




La Secretaria
Dra. Francys Rivero



Causa: M-94/03
RV01-X-2003-000003