REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARTIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS”.

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.214, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.760 y de este domicilio, con domicilio procesal en la Calle El Parque, Quinta Maybi, Parcelamiento Miranda, Sector “G”, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTHER VÁSQUEZ DE TAUIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.309.870 y de este domicilio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de Octubre del año 2.003, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el antes mencionado abogado contra el ciudadano JESÚS SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.315, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 43, Casa N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.441.875 y 8.639.404, respectivamente con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Planta Alta, Local N° 4 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.177 y 44.239, respectivamente.

I
En el Tribunal A-Quo la Litis quedó planteada de la siguiente manera.
Posición asumida por la parte actora:
“Alega la parte actora que adquirió un inmueble ubicado en la calle Las Delicias distinguido con el N° 75, que dicho inmueble estaba siendo utilizado como local comercial por la ciudadano JESUS SOSA, quien se comprometió a constituir un contrato de arrendamiento verbal con la actora, quedando obligado a cancelar un canon de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cuyo pago desde el momento de adquirir la propiedad del inmueble no ha recibido, acumulándosela suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) cuyo monto demanda más los gastos de cobranza calculados en la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.00,oo) y las costas del proceso y por último que se de por resuelto el contrato de arrendamiento verbal”.

Posición asumida por la parte demandada:
“Encontrándose debidamente citado el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, como punto previo propuso la falta de cualidad para actuar como demandado y la carencia de interés para sostener el juicio, propuesta la falta de cualidad rechazó, negó, contra dijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Resolución de Contrato fue incoada en su contra y alega que se encuentra poseyendo y utilizando un local comercial en cual fue fomentado en terreno municipal con dinero de su propio peculio hace aproximadamente doce (12) años, por la razón invocada señala que nunca se ha comprometido a suscribir contrato de arrendamiento con persona alguna ni en forma verbal ni escrita, ni se comprometió a cancelar a la actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) por lo que no existe ni existió obligación entre su persona y la demandante. Así mismo niega y contradice que debe cancelar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), por canon insoluto, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo) por gastos de cobranzas, niega también la resolución del contrato de arrendamiento que no existe, ni ha existido y señala que el bien que posee es suyo”.

II
Con relación a la falta de cualidad opuesta por el demandado en su oportunidad, esta Juzgadora comparte el criterio del tribunal A-Quo, y agrega que “Cualidad e interés no son conceptos sinónimos, (aunque) si siempre equivalentes, han de considerarse como tales como la facultad legal de promover o sostener un juicio no puede existir donde no hay interés en el autor”, y el caso de marras el demandado habita en el inmueble objeto del litigio y no logra demostrar mediante algún medio probatorio lo alegado. Así se establece.
Ahora bien, considera este Tribunal que después de analizar cada uno de los autos que comprende el presente expediente, es importante revisar las pretensiones del demandante las cuales consiste en el cumplimiento y resolución de contrato y el pago de los cánones de arrendamiento. Y en este punto voy a detenerme para analizar el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en el cuál fundamenta la decisión el Tribunal A-Quo el cual establece, lo siguiente:
“En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Esta Juzgadora considera que en el caso de autos no logro el demandante demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, como lo alega en su libelo de demanda, pues al analizar los documentos que acompañaron el libelo, consistieron en documentos donde el actor adquiere la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, y algunos recibos que no han sido firmados debidamente por la persona que recibe el pago, por lo que este Tribunal los desestima de todo valor probatorio. Así se declara.
Con relación a las deposiciones de los testigos presentados por las partes, los mismos se contradicen, y se observa la presencia de algunas preguntas sugeridas, las cuales no logran demostrar la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, ni el incumplimiento del mismo por parte del demandado, por lo que este Tribunal las desestima de todo su valor probatorio. Así se establece.
Por otra parte para ir fundamentando lo que debe arrojar la parte dispositiva del presente fallo, hago referencia al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

En el presente caso la carga de la prueba se ha invertido al accionante, quien debió demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, y esto no ocurrió en el presente caso y cuya pretensión no puede prosperar, es por lo que así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.

III
Por las razones antes expuestas esta Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado en ejercicio MIGUEL RAVAGO CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.214, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.760 t de este domicilio, con domicilio procesal en la Calle El Parque, Quinta Maybi, Parcelamiento Miranda, Sector “G”, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ESTHER VÁSQUEZ DE TAUIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.309.870 y de este domicilio contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de Octubre del año 2.003 y en consecuencia declara Sin Lugar la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada por el abogado antes nombrado contra el ciudadano JESÚS SOSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.315, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 3, Vereda 43, Casa N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUÍZ y ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.441.875 y 8.639.404, respectivamente con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, Planta Alta, Local N° 4 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.177 y 44.239, respectivamente.
Se condena en costas a la parte actora, quien fue totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera modificada la Sentencia Definitiva, de fecha 28 de Octubre del año 2.003, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 27 días del mes de Enero del año 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.

ICBL/brrm

Expediente: N° 08652.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Sentencia Definitiva.