TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO, DEL TRABAJO, Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Enero de 2.004.
EXPEDIENTE Nº 08630
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Enero de 2.004, que riela inserto del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, suscrito por la ciudadana YOLANDA MARTINEZ DE PATIÑO, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOSE ENRIQUE SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.758, y por cuanto el exceso de trabajo existente en este Tribunal ha hecho humanamente imposible que se provea en relación a la admisibilidad de la Tercería propuesta, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La ciudadana YOLANDA MARTINEZ DE PATIÑO manifiesta en el escrito mencionado supra lo siguiente:

“Por los hechos anteriormente narrados y estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición al presente embargo preventivo, es por lo que formalmente me constituyo en OPOSICIÓN INCIDENTAL DE TERCEROS AD EXCLUDENDUM IURA UTRIUSQUE COMPETITORIS, debidamente fundamentado en los artículos (546, 340 ordinal 2º, 377,378) respectivamente del Código de Procedimiento Civil, por lo que admitida como quiera que sea la presente Oposición de Tercería Incidental, conforme a las normas antes mencionada, deberá operar de mero derecho la SUSPENSIÓN del proceso principal, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo (376) esiudem, por cuanto la presente institución opositora está siendo interpuesta tempestivamente ante de haberse ejecutado la sentencia definitivamente firme...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo antes transcrito resulta evidente para el Tribunal que la ciudadana YOLANDA MARTINEZ DE PATIÑO, ha pretendido interponer una TERCERIA AD EXCLUDENDUM, consagrada legalmente por el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues alega que son exclusivamente suyos los bienes embargados preventivamente, oponiéndose a dicho embargo, y pretende además en forma incidental, la suspensión del proceso principal.

No obstante lo antes expuesto, se observa que la ciudadana YOLANDA MARTINEZ DE PATIÑO, NO HA ACCIONADO CONTRA LAS DOS PARTES DEL PROCESO PRINCIPAL A PESAR DE SER ESENCIAL A LA ACCIÓN DE TERCERÍA PROPIAMENTE DICHA, EL QUE SE LA INTENTE CONTRA AMBAS PARTES DE ESE JUICIO PRINCIPAL.

A este respecto, la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, establece lo siguiente:
“Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.

No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal supuesto, sí es procedente decretar en apelación la inadmisibilidad de una acción que no es tal como se ha indicado, de modo que al declararlo así la recurrida, aunque con un fundamento inadecuado, el dispositivo resulta correcto, de donde se deriva que el citado defecto en su fundamentación no es determinante en lo dispositivo de la sentencia, y la infracción consiguiente no podrá producir la anulación del fallo, según la exigencia del aparte del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Es improcedente por tanto la denuncia examinada, y lo es igualmente en consecuencia, conforme a la preeminencia de la cuestión jurídica previa mencionada, el recurso de casación aquí formalizado, lo cual implica así mismo la subsiguiente improcedencia de las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, cuyo examen resulta entonces innecesario. Así se declara. “

En base a los razonamientos antes expuestos, por cuanto se observa que la ciudadana YOLANDA MARTINEZ DE PATIÑO, NO HA ACCIONADO CONTRA LAS DOS PARTES DEL PROCESO PRINCIPAL A PESAR DE SER ESENCIAL A LA DEMANDA DE TERCERÍA PROPIAMENTE DICHA, EL QUE SE LA INTENTE CONTRA AMBAS PARTES DE ESE JUICIO PRINCIPAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 371 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA POR LA CIUDADANA YOLANDA MARTINEZ DE PATIÑO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE ENRIQUE SÁNCHEZ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 98.758, por ser la misma contraria a lo establecido en el artículo 371 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 27 días del mes de Enero de 2.004.



LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/IBLT.