REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente N° 08574.
Motivo: Nulidad de Asiento Regístral.
Sentencia Interlocutoria.

Vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA SUAREZ DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.301.180 y domiciliada en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra la ciudadana ROSELIS MARGARITAS GONZÁLEZ DE AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.346 y domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, representada judicialmente por el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.357, con fundamento con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2do. y 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor para comparecer en juicio y el Defecto de Forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, el Tribunal para decidir, previamente observa:

I
PRIMERO: Expone el promovente, lo siguiente:
“1) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la ilegitimidad del apoderado de la parte actora por cuanto el poder es insuficiente, ya que por tratarse de una demanda de NULIDAD REGISTRAL de un bien inmueble el poder tiene que ser especial y señalar a la persona que va a ser demandada, ubicación y linderos del bien inmueble, y como se puede observar, el poder consignado al folio ocho (8), no expresa los requisitos antes señalados, razón por la cual pido a este Tribunal declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta.
2) Con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte actora el defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto al folio dos (2) del mencionado libelo el número de la Cédula de Identidad de mi mandante presenta un error, así mismo la fecha de autenticación del documento no es la correcta por cuanto sabemos que el Primero de Mayo no es día laborables y por lo tanto estamos en presencia de otro error. Por otro lado al folio cuatro (4) del libelo de la demanda se presenta una repetición de palabras, en lo que se denomina cacofonía (por lo que, porque lo que) que constituye otro del mismo dado que no se entiende el petitorio expresado en él. Todos los defectos son obvios con solo leer el libelo. Así mismo la demandante dice ser la poseedora legitima del terreno (folio 2) pero no consigna el instrumento en que fundamente su pretendida posesión legítima, el cual debe producirse junto con el libelo de la demanda”.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no subsanó voluntariamente y ninguna de las partes hizo uso de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda abierta sin necesidad de providencia del Tribunal.

II
El Tribunal al decidir observa:

De la primera cuestión previa opuesta por la parte accionada se puede leer en el folio ocho lo siguiente:
“Yo, NORA SUAREZ DE GONZALEZ,…, por medio del presente documento declaro: que confiero PODER JUDICIAL, amplio y suficiente, al abogado en ejercicio SANDY AMADO ROJAS FARIAS,… En virtud de éste mandato, el apoderado aquí constituído podrá, ya sea como parte demandante o demandado, instaurar todos los juicios que sen necesarios para la defensa de mis derechos e intereses, ante cualquier tribunal de la república, intervenir en todas sus instancias, ejercer todos los recursos, ordinario y extraordinarios, incluso el de casación, realizar actos de autocomposición procesal,… En general, el apoderado aquí constituído defenderá y representará judicialmente, mis derechos e intereses, como yo mismo lo haría, ejerciendo la diligencia de un buen padre de familia…”.
En relación a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Carúpano y el cual corre inserto en el presente expediente desde el folio siete (7) al folio nueve (9); otorgado al abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, anteriormente identificado, en donde este abogado adquiere el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según el poder antes mencionado tiene facultad para representar en este Juicio a la ciudadana NORA SUAREZ DE GONZALEZ. Así se establece.

De acuerdo con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos importantes para el desarrollo del proceso, tomando en cuenta el derecho de defensa que corresponde a ambas partes.

Ello se fundamenta en el principio de Derecho Procesal, de que la demanda debe bastarse así misma, a los fines de que el demandado pueda, con conocimiento cabal de ello, es decir, a sabiendas de qué y porqué se le demanda, ejercer el derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por otra parte, permitir que el Juez decida congruentemente con vista a los argumentos expuestos y los medios probatorios aportados por las partes.

Ahora bien, con relación la segunda cuestión previa opuesta por la parte promovente, la cual esta fundamentada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en donde la parte accionada alega, que el número de su representada tiene un error, como la fecha de autenticación del documento no es correcta, en el folio cuatro (4) del libelo de la demanda se presenta una repetición de palabras de lo que se denomina cacofonía y por último la parte demandante no consigna el instrumento en que fundamenta su pretendida posesión legítima.
Con relación al error de la cédula de identidad de la demandada, del libelo de la demanda se lee, lo siguiente: “…la ciudadana ROSELIS MARGARITA GONZÁLEZ DE AGUILERAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro: V-3.943.346…”. Del escrito de oposición de cuestiones previas se lee, lo siguiente: “… de la ciudadana ROSELIS MARGARITA GONZÁLEZ DE AGUILERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.943.436…”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que no hay que subsanar lo relacionado con el número de la cédula de identidad de la demandada ya que el artículo 340 en su ordinal 2do. del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La Indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. (Subrayado del Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito se observa que no es requisito del libelo de la demanda el número de la cédula de identidad de la persona que demanda o de la persona que es demandada, sin embargo el mismo promovente lo aclara. Así se decide.

Con relación al error en el día de la autenticación del documento, del libelo de la demanda se lee, lo siguiente: “… Fue autenticada el 1 de Mayo de 1991 ante el Juzgado del distrito (ahora municipio) Andrés Eloy Blanco del primer Circuito Judicial del Estado Sucre…”.
De esto se observa que la parte demandada debe aclarar la fecha exacta del referido documento. Por lo tanto es procedente. Así se decide.

Con relación a la repetición de la palabra anteriormente señalada, se lee en el folio cuatro (4), lo siguiente:
“Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo porque lo que ocurro a su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como efecto demando a la ciudadana: ROSELIS MARGARITA GONZALEZ DE AGUILAR, anteriormente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en que el asiento registral nro: 69, de fecha 30 de Noviembre del 2.000, folios del 88 al 90, del protocolo primero, cuarto trimestre, de la oficina subalterna de registro del Municipio Rivero del Estado Sucre, con sede en Cariaco, y referido al documento contentivo de la declaración unilateral referida en este escrito de demanda, es absolutamente nulo”.
Ahora bien, el promovente alega que hay una cacofonía, es decir, repetición de palabras y que no se entiende lo solicitado por el demandante en su petitorio, esta Juzgadora considera que este defecto de forma debe ser declarado procedente, por cuanto en el capitulo in comento no se entiende claramente. Así se establece.

Con relación a lo alegado por el promovente de que el demandante dice ser poseedor legítimo del terreno identificado en el libelo de la demanda sin consignar instrumento en que fundamente su pretendida posesión legítima, esta Sentenciadora observa que el demandante consigno instrumento Titulo Supletorio, el cual corre inserto del folio diez (10) al folio dieciséis (16), en el cual se demuestra su posesión, es por eso que esta debe declararse improcedente. Así se establece.

III
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas promovida por el abogado en ejercicio SIMÓN DE LA TRINIDAD VÁSQUEZ COVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.357, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana ROSELIS MARGARITAS GONZÁLEZ DE AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.346 y domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA SUAREZ DE GONZALEZ, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.301.180 y domiciliada en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, contra la antes mencionada ciudadana, por cuanto no hay concordancia entre la fecha expresada por la parte demandante en su escrito libelar y la fecha del documento marcado con la letra “C”.

En consecuencia se ordena a la parte actora, subsanar la siguiente omisión:
1. Indicar la verdadera fecha de autenticación del documento que corre inserto del folio veintitrés (23) y su vto. al folio veinticuatro (24).
2. Indicar más claramente el petitorio del escrito libelar consignado en el presente expediente.

La subsanación que por esta decisión se ordena, deberá ser efectuada en el lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir que conste en autos haberse practicado la última notificación aquí ordenada a las partes.

Se advierte a la parte actora que la no subsanación en el lapso antes señalado producirá de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la Extinción del Proceso.

No hay condenatoria en costas, por el carácter de parcial de la presente decisión.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, En Cumaná, a los 27 día del mes de Enero del año 2.004.- Años 192° de la Independencia Y 144° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. de BONILLO.

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm