REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 17 de Noviembre de 2003, se recibe por Distribución escrito de los ciudadanos JUAN OSWALDO SAGARAY MERCHAN y ALMEDIS BAUTISTA SALAZAR MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.046.277 y 3.339.859, respectivamente, cónyuges y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.462; quienes formularon por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentandola de la siguiente manera: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Julio de 1973, según consta de acta de Matrimonio levantada al efecto, y la cual acompañamos marcada con la letra “A”. De nuestra Unión Matrimonial procreamos Tres (03) a saber: MARCOS JULIO, titular de la Cédula de identidad N° 13.053.425 y quien nació en esta ciudad de Cumaná el día 14 de Abril del año 1976, según consta de fotocopia de cédula de identidad que acompañamos marcada con la letra “B”; STELLA MARYS, titular de la cédula de identidad N° 13.941.582 y quien nació en esta ciudad de Cumaná el día 28 de Diciembre del año 1978, según consta de fotocopia de la cédula de identidad que acompañamos marcada con la letra “C” y YSIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 14.661.994, y quien nació en esta ciudad de Cumaná el día 18 de Febrero del año 1981, según consta de fotocopia de cédula de identidad que acompañamos con la letra “D”, todos mayores de edad. Desde que comenzamos nuestra vida matrimonial fijamos nuestro domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, pero desde el mes de Diciembre del año 1985, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se encuentran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura de nuestra vida conyugal que alcanza, desde más de cinco (5) años. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; asimismo pedimos que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales”. (Sic).-

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha 11 de Diciembre de 2003, procedió a admitirla (folio 8) y acordó la citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio público, en materia de Familia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; practicándose la misma en fecha 18 de Diciembre de 2003 (folio 9).-

Al folio diez (10) corre diligencia estampada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, en materia de Familia, de fecha 22 de Enero del presente año, mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna que formular en el presente procedimiento por cuanto en el mismo se han cumplido todos los requisitos legales.-

Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de emitir pronunciamiento, sin ha haya habido contención, y en acatamiento al Principio Dispositivo, para decidir, observa:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN OSWALDO SAGARAY MERCHAN y ALMEDIS BAUTISTA SALAZAR MORA, de conformidad con el Acta de Matrimonio que corre en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta el momento de iniciarse el presente procedimiento especial; ambos cónyuges alegaron que han transcurrido más de cinco (5) años.- TERCERO: Que durante la unión matrimonial, manifestaron los solicitantes que procrearon tres (3) hijos de nombres MARCOS JULIO, STELLA MARYS e YSIS JOSEFINA SAGARAY SALAZAR, los cuales actualmente son mayores de edad.-

De lo anteriormente explicitado, se constata el cumplimiento de todos los extremos establecidos por la Ley, y en virtud de ello este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraido por los ciudadanos JUAN OSWALDO SAGARAY MERCHAN y ALMEDIS BAUTISTA SALAZAR MOYA, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 28 de Julio de 1973, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Publíquese y Regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 26 días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA.,

ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

EXP. N° 08642.-
ICBL//afc//.-