JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 16 de Enero del 2004.-
193° y 144°

En relación a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte Actora, anteriormente identificada, este Tribunal, luego de haber revisado la anterior demanda, observa lo siguiente:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, los cuales la solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del Poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las Medidas Cautelares; donde no deja de imperar el principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna. (Subrayado del Tribunal).-

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se han demostrado al solicitar la Medida Cautelar la existencia del buen derecho que se reclama ni el riesgo de que quede ilusoria la Ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado.-

Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2001: “… el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora… como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 eiusdem”. (Subrayado del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida Cautelar, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una Medida Cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. (Subrayado del Tribunal).-

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, solicitada por la parte Actora. Así se decide.-

Para esta Juzgadora es importante traer al caso la Sentencia de fecha 02 de Diciembre 2002, emitida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Ramírez y Garay Tomo 194, N° 2111-02…”. Ahora, en materia de Medidas Preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora…como si se necesita cuando se solicita una Medida en base al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del Artículo 588 eiusdem”. (Subrayado del Tribunal).-

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de Cautelar, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una Cautelar: en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante. (Subrayado del Tribunal).-

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte Actora. Así se decide.-

LA JUEZ TEMPORAL


Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA


Abg. ISMEIDA LUNA TINEO
ICBL.ddmm
EXP. N° 08658