REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Expediente N° 08238.
Motivo: Pensión de Jubilación
Sentencia Interlocutoria.

Vistas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en el presente juicio por que PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN sigue el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.821, domiciliado en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Roja, Edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, Cumaná, Municipio Autómono Sucre del Estado Sucre, en su carácter de representante legal del ciudadano NICOMEDES A. CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 535.022 y de esta domicilio contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representa por la ciudadana YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.333.569, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.603; con fundamento en el Ordinal Sexto (6to.) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, al decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

I
Primero: aduce la promovente, que el libelo carece de los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, atinente al defecto de forma de la demanda. Artículo 340.- El libelo de la demanda, deberá expresar. (…omissis..) 4°. El objeto de la pretensión; el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias, si se tratare de derechos u objeto incorporales” y en el caso que nos ocupa, el objeto de la pretensión, no está determinado, ya que en el libelo señalado no se expresan todas las explicaciones necesarias, por tratarse de la reclamación de un derecho, que permitan tanto al Juzgador como a la parte demandada, estar en pleno conocimiento de las circunstancias de hecho que supuestamente otorgan al demandante, la potestad para reclamar el derecho que pretende mediante el ejercicio de la presente Acción.
Y continúa señalando la promovente, que en el libelo de la demanda, el actor señala: mi representado trabajó en el Ministerio de Trasporte y Comunicación, hoy, Ministerio de Infraestructura, Dirección del centro Regional de Coordinación Estado Sucre, desde 17 de octubre de 1.963 hasta el 03 de septiembre de 1.993, por un periodo de Veintinueve (29) años, Once (11) meses y Quince (15) días para la fecha en que fue retirado de sus labores con la promesa de Jubilación, y así se evidencia en la constancia de trabajo expedida por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, la cual anexo signada con la letra “B”. Y continua la promovente, alegando que: “En primer lugar, podemos observar que no se señala el cargo que ocupaba el accionante en el organismo supra señalado, ni tampoco expresa cuál es la edad del mismo, simplemente señala que laboró por un periodo de veintinueve (29) años, Once (11) meses y Quince días, sin señalar cuál es la edad del Accinante para el momento que cesan sus funciones dentro del Ministerio de Infraestructura, información ésta que es necesaria para dilucidar la procedencia o no del derecho alegado, mediante el ejercicio de la presente acción…” “Que conforme a las previsiones contenidas en el Ordinal (5°) del Artículo 340 incumento, en el referido escrito libelar, se aprecia y comprueba la existencia de otro vicio formal, como es la ausencia de conclusiones…” Que la parte actora, en su escrito libelar, no cumple con lo establecido en el Ordinal Quinto (5to.) del Artículo 340 del Código que establece dentro de los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda” 5°… la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones..., es decir, estamos en presencia de una omisión absoluta por parte de la actora, de establecer la impretermitibles Conclusiones.
Segundo: la parte actora no compareció por ante este Despacho a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

II
El Tribunal al decidir, observa:
De acuerdo con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos importantes para el desarrollo del proceso, tomando en cuenta el derecho de defensa que corresponde a ambas partes. Ello se fundamenta en el principio de Derecho Procesal, de que la demanda debe bastarse así misma, a los fines de que el demandado pueda, con conocimiento cabal de ello, es decir, a sabiendas de qué y por qué se le demanda, ejercer el derecho de defensa que le garantiza la Constitución de la República de Venezuela, y por otra parte. Permitir que el Juez decida congruentemente, con vista a los argumentos expuestos y los medios probatorios aportados por las partes.
En el caso de marras, el Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte actora no subsanó lo atinente a la cuestión previa opuesta por la parte accionado. Esta Juzgadora considera que vista la conducta procesal adoptada por el accionante debe prosperar la cuestión previa opuesta en el presente juicio. Así de establece.

III
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.333.569, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 41.603 en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el presente juicio que por PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN sigue el ciudadano JOSÉ ANGEL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.821, domiciliado en la Avenida Bermúdez cruce con Calle Roja, Edificio B.N.D., piso 7, apartamento 7-1, Cumaná, Municipio Autómono Sucre del Estado Sucre, en su carácter de representante legal del ciudadano NICOMEDES A. CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 535.022 y de esta domicilio.

En virtud de la presente decisión, se le ordena a la parte actora, subsanar las siguientes omisiones:
1. Indicar el cargo que ocupaba en el MINISTERIO DE TRASPORTE Y COMUNICACIÓN, HOY, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DEL CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN ESTADO SUCRE del ciudadano NICOMEDES A. CAMPOS.
2. Indicar la edad que tenia el ciudadano NICOMEDES A. CAMPOS al momento de su retiro del organismo antes señalado.
3. Indicar las respectivas conclusiones del caso.

La subsanación ordenada deberá efectuarse dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos las Notificaciones de las partes.

Por cuanto la presente decisión, se ha dictado fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificaciones.

Se condena en costas a la partes demandante por haber resultada totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 16 del mes de enero del 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 AM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm