REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACCIONANTE”.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en trono a la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VELASQUEZ y RAFAEL JOSE MARCHAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.650.306 y 11.381.411, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio FÉLIX CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.135 contra la Sociedad Mercantil denominada VENEZUELA DE JOYERIA, C.A. la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 38, tomo A-43, folios 131 al 134 vto., en fecha 01 de Agosto de 1.995, habiéndose modificado sus estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la última la ocurrida el 06 de Septiembre del año 2.000, según Acta de Asamblea de Socios presentada al Registrador Mercantil el 14 del mismo mes y año, en la que se acordó el cambio de domicilio de la empresa hacia la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.|

I
Alegatos de la Parte Accionante en su escrito libelar:
Exponen que por tener la antigüedad y el salario diferentes se especificaran por separados cada una de sus pretensiones.
El ciudadano JOSE LEONARDO VELASQUEZ, ingresó el 02 de Febrero del año 1.993 y ha trabajado efectivamente hasta el 15 de Septiembre del año 2.000, al comenzar a prestar servicio en la empresa que demanda percibía un salario de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,oo) y con el transcurso del tiempo fue incrementándose hasta llegar al último salario básico mensual que fue de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,oo).
Durante su prestación de servicios en la Sociedad Mercantil VENEZUELA DE JOYERIA, C.A. desempeño el cargo de engastador de piedras preciosas, también fue repasador de piezas que salían de la fundición para su acabado; y finalmente desempeñó el cargo de modelista o diseñador de prendas. El trabajo que el ciudadano antes nombrado era muy exigente y de mucha responsabilidad la materia prima con la cual trabajaba así lo requería por ello él convino con la empresa demandada el pago de un salario que siempre superó al salario mínimo de los demás trabajadores del país. La jornada de trabajo que estaba obligado a cumplir era de lunes a sábado. De lunes a viernes comenzaba su trabajo a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) e interrumpía a las doce del meridiem (12:00 M) para comenzarlas a la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.). Los sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Su pretensión esta expuesta y especificada en el libelo de la demanda del folio uno (1) al folio diez (10) y sus vtos. donde la Sociedad Mercantil VENEZUELA DE JOYERIA, C.A., le adeuda al ciudadano JOSE LEONARDO VELASQUEZ, la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.423.663,85), para que se los paguen o a ello sea condenada por este Tribunal.
El ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCHAN, ingreso al servició de la Sociedad Mercantil VENEZUELA DE JOYERIA, C.A. el 01 de Febrero del año 1.997 y trabajó ininterrumpidamente hasta el 15 de Septiembre del año 2.000. al comenzar a prestar servicio a la Sociedad Mercantil antes mencionada empezó percibiendo un salario básico mensual de Ciento Treinta Mil bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,oo) que con el transcurso del tiempo fue incrementando hasta llegar al último salario básico mensual que fue de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,oo). Durante su relación de trabajo empezó ocupando el cargo de engastador de piedras preciosas como esmeraldas, ojo de tigre, oro plata; también fue repasador, montador y pulidor de piezas que salían de la fundición para su acabado. El trabajo que realizaba era muy exigente y de mucha responsabilidad la materia prima con la cual trabajaba así lo requería. Por ello convino con la empresa demandada en el pago de un salario que siempre superara al salario mínimo de los demás trabajadores del país. La jornada de trabajo que estaba obligado a cumplir era de lunes a sábado. De lunes a viernes empezaba a trabajar a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) e interrumpiéndose mis labores a las doce meridem (12:00 M) para recomenzarla a la una de la tarde (1:00 p.m.) hasta a las seis de la tarde (6:00 p.m.), los sábados de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.).
Su pretensión esta expuesta y especificadas en el libelo de la demanda del vuelto del folio diez (10) al folio diecisiete (17) y sus vtos. donde la Sociedad Mercantil VENEZUELA DE JOYERIA, C.A. le adeuda al ciudadano RAFAEL JOSÉ MARCHAN, la cantidad Cinco Millones Quinientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 5.598.204.07) para que me los pague o a ello sea condenada por esta Tribunal.
Y piden en conjunto a este Juzgado que en la Sentencia que dicte ordene la Corrección Monetaria de cada uno de los montos correspondiente a los conceptos demandados, así como se condene a la demandada a cancelar los honorarios del experto que a tales efectos se nombre y que condene en costas a la demandada.

En fecha 12 de Julio del año 2.001 se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la parte demandada (Sociedad Mercantil VENEZUELA DE JOYERIA, C.A) , en la persona de su Presidente el ciudadano ROLANDO EMILIO TOVAR CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.281.709 o en la persona de su Vicepresidente la ciudadana IRAIDA ISABEL MARIN DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.927.330, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, más tres días que se le concede como término de la distancia, para practicar su citación se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Octubre del año 2.001, comparece por ante este Tribunal el Doctor SALVADOR GALLONI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.327, consigna documento poder constante de dos (2) folios útiles otorgado por la empresa VENEZOLANA DE JOYERIA, C.A., por ante la Notaría Pública de Cumaná y solicita que se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267, aparte uno del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre del año 2.001, este Tribunal se pronuncia negando el pedimento del abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, sobre la Perención de la instancia.
En fecha 11 de Octubre de 2.001, este Tribunal hace constar mediante un auto que la parte demandada en el presente juicio no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VELASQUEZ y RAFAEL JOSÉ MARCHAN.
En fecha 24 de Octubre del año 2.001, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y consigna escrito de promoción de pruebas más tres documentos marcado con las letras A, B, B-1, asimismo reproduce los meritos favorables de los autos, promueve prueba de Informes, consigna copia de sobre de pago de nómina a José Leonardo Velásquez por VENEZOLANA DE JOYERIA, C.A., correspondiente al periodo que va 01 al 30 de junio del año 1.998, promueve las testimoniales de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ MARQUEZ CHACON, LISANDRO RAFAEL HURTADO SUAREZ, FERNANDO LUIS DIAZ, FRANKLYN GUERRA, ALEXIS CHANCHAMIRE y CESAR DOMINGO GUTIERREZ MARVAL, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.467.102, 10.468.868, 8.638.035, 4.189.948, 3.594.099 y 14.717.169; de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pide que exhiban los originales de las siguientes panillas de liquidación: Periodo 2.000 correspondiente al ciudadano José Leonardo Velásquez t de liquidación de contrato de trabajo correspondiente a Rafael Marchan año 2.000 y acompaña con esta solicitud copia de cada planillas marcadas con las letras B, B-1.
En fecha 29 de Octubre del año 2.001, se admitido la pruebas presentadas por la parte actora, para la evacuación de la prueba de informe se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Cumaná y para la prueba testimonial se acordó para el tercer día de despacho siguiente, a excepción de la prueba de exhibición de planilla por cuanto no se señalo la persona a quien debe intimarse, para la exhibición promovida.
En fecha 07 de enero del año 2.002 se dicto auto mediante el cual se deja constancia que a precluido el lapso probatorio y se concede un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que las partes, contados a partir de la presente fecha, soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, a fin de dictar Sentencia.
En fecha 15 de enero se dictó auto en el presente juicio, en el cual se fija el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de oír Informes de las partes de conformidad con el Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 22 del mes de Enero del año 2.002, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna en un folio útil escrito de informes.
En fecha 23 de Enero del año 2.002, se dictó auto en el presente juicio donde la parte demandada, presentará sus Observaciones escrita sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero del año 2.002, se dictó auto donde se deja constancia que la parte actora presento sus escritos de informes, dijo VISTOS este Tribunal y se reserva el lapso para dictar Sentencia.
Para pronunciarse en la presente causa esta Juzgadora hace la siguiente consideración:

II
En el presente expediente no consta que la parte accionada haya comparecido a contestar la demanda, ni promover pruebas, con lo cual renunció a la carga que la impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte accionante.
Llama la atención al Tribunal, la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, el día cuatro de Octubre del año 2.001, en la cual solicita a este Tribunal la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en su aparte uno (1) del Código de Procedimiento Civil, donde fue negado posteriormente por un auto de este mismo Juzgado, pero siguiendo con la idea anterior, lo que es, es que de ese momento la parte accionada quedo tácitamente citada, es decir ajustada a derecho y por ende empezaría a correr el lapso para la contestación.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada, aún cuando quedo citada tácitamente, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, con lo cual renunció a la carga de exponer las defensas que pudieran enervar la pretensión de la actora y de probar aquello que es preciso demostrar para resultar ganancioso en el procedimiento.
Las pruebas son las razones que producen en la mente del Juzgador, la certeza de los hechos alegados por los litigantes, que se deducen de los medios producidos y por la actividad de las partes.
En el caso de autos la parte demandada no aportó ningún medio probatorio tendente a desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, que en modo alguno pudiera favorecerle, ya que no había dado contestación a la demanda de cobro de prestaciones sociales.
Ante esta situación, debe esta Sentenciadora considerar que en el caso examinado ocurrió la “Confesión Ficta” prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando la demanda que contiene la pretensión no sólo no es contaría a derecho, sino que está expresamente protegida por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VELASQUEZ y RAFAEL JOSE MARCHAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.650.306 y 11.381.411, respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio FÉLIX CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.135 contra la Sociedad Mercantil denominada VENEZUELA DE JOYERIA, C.A. la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 38, tomo A-43, folios 131 al 134 vto., en fecha 01 de Agosto de 1.995, habiéndose modificado sus estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la última la ocurrida el 06 de Septiembre del año 2.000, según Acta de Asamblea de Socios presentada al Registrador Mercantil el 14 del mismo mes y año, en la que se acordó el cambio de domicilio de la empresa hacia la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un UNICO EXPERTO, a fin de determinar la INDEXACIÓN, figura esta altamente reconocida y reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando para ello los índices de inflación que para el efecto emite el Banco Central de Venezuela desde el 15 de Septiembre del 2.000, fecha en la cual finalizó la relación laboral de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO VELASQUEZ y RAFAEL JOSE MARCHAN, supra identificados anteriormente, hasta la definitiva ejecución del fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la presente decisión se ordena a la demandada, el pago de las cantidades antes transcritas.
Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 16 del mes de enero del 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 AM.), se publico la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA LUNA T. de BONILLO.
ICBL/brrm

Expediente N° 07910.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia Definitiva.