REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENITEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

193° y 144°

Vistos. Sin conclusiones. En fecha 17 de mayo de 2002, el ciudadano EUDECIO JOSÉ SUAREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.983.640 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.374.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y domiciliado en Carúpano, Estado Sucre, consignó por ante este Tribunal libelo de demanda en contra de la Gobernación del Estado Sucre, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, alegando en su libelo de demanda que en fecha 01 de Marzo de 1.999, comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Sucre, desempeñándose como comisario hasta el día 16 de Agosto de 2.000, fecha en la cual fue notificado de la remoción del cargo que venía desempeñando como comisario del caserío Guatamare de El Pilar, Municipio Benítez, considerándolo injustificado y sin que hasta la fecha se le hayan cancelado sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos y que por esa razón acudía a este Tribunal para demandar formalmente a la Gobernación del Estado Sucre, para que conviniera en pagarle y le pagara o a ello la condenara éste Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 2.857.008,oo), más lo que pudiera corresponderle por Fideicomiso.-
En fecha 22 de Mayo de 2.002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la misma. Así mismo se acordó notificar al ciudadano Procurador del Estado Sucre, y por cuanto estos tenían su domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado sucre, en esa misma fecha mediante oficio N° 110-02, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta, a fin de practicara las mismas librándose las respectivas compulsas.-
En fecha 18 de Junio de 2.002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EUDECIO JOSÉ SUAREZ CARABALLO, debidamente identificado en autos, para consignar poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA.-
En fecha 15 de Julio de 2.002, el ciudadano PEDRO MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, solicitó mediante diligencia, copia certificada del poder Apud Acta otorgado por el demandante y por auto de fecha 22 de Julio de 2.002, el Tribunal acuerda expedir las mismas.-
En fecha 07 de Mayo de 2.003, mediante auto este Tribunal acuerda agregar al expediente comisión recibida del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.002, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS BETANCOURT, encargado del departamento de Archivo de la Procuraduría del Estado Sucre y Boleta de Citación al ciudadano Gobernador del Estado Sucre Dr. Ramón Martínez, recibido y firmado por la ciudadana Luisa González, secretaria del ciudadano Gobernador del Estado Sucre.-
En fecha 28 de Febrero de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, consignó mediante diligencia por ante aquel Tribunal, constante de Un (01) folio útil, copia certificada del poder Apud Acta, otorgado por el demandante y solicitó en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, se procediera a la citación por carteles.-
En fecha 05 de Marzo de 2003, mediante auto, el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, acuerda la citación de la parte demandada por medio de carteles.-
En fecha 07 de Mayo de 2003, el Juzgado comisionado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, mediante auto devuelve constante de Trece (13) folios útiles, comisión debidamente cumplida.-
En fecha 14 de mayo de 2003, oportunidad pre4vista en el Art. 50 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para darse por citado, el tribunal deja constancia que siendo la 1:30 p.m., la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, parte demandada en el presente juicio, no compareció por sí ni por apoderado a darse por citado.- En fecha 07 de Mayo de 2003, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso de ley, la parte actora mediante diligencia solicitó, de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se le designara Defensor Judicial a la Gobernación del Estado Sucre.-
En fecha 02 de Junio de 2003, este Tribunal acuerda designarle Defensor Judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ELVISMARY HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.089, librándose Boleta de Notificación, en esa misma fecha, a la mencionada ciudadana.-
En fecha 06 de Junio de 2003, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Carlos Alberto Martínez, consigna constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada Elvismary Hernández.-
En fecha 10 de Junio de 2003, la abogada en ejercicio ELVISMARY HERNÁNDEZ, mediante diligencia manifiesta aceptación formal del nombramiento, jurado con todas las obligaciones del cargo.-
En fecha 08 julio de 2003, comparece por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, para solicitar mediante auto, se declare la confesión ficta, en vista de la no contestación de la demanda y se sentencie la presente causa.-
En fecha 21 de Julio de 2.003, éste Tribunal mediante auto acuerda librar Boleta de Citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 04 de septiembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, consigna constante de Un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ.-
En fecha 10 de septiembre de 2003, en horas de Despacho, la ciudadana abogado ELVISMARY HERNÁDEZ, consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de contestación, en el cual negó y rechazó todas y cada una de las partes hechas por el ciudadano EUDECIO JOSÉ SUAREZ CARABALLO, dando así cumplimiento a lo ordenado en el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimiento del Trabajo, pero sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa.-
En fecha 18 de Septiembre de 2003, este Tribunal mediante auto acuerda agregar los escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes en el presente juicio, promoviendo la parte demandada lo siguiente: PRIMERO: Reprodujo el mérito de los autos que le eran favorables y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que promoviera la parte actora y solicitó finalmente que todos los medios de pruebas promovidos se admitieran, sustanciaran y valoraran en la sentencia definitiva conforme a la Ley; la parte actora promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: A los fines de demostrar la subordinación existente entre la parte actora y la parte demandada, reprodujo los documentos originales acompañados con el libelo de la demanda en copia simple; SEGUNDO: Promovió carta de nombramiento como comisario del caserío Guatamare de El Pilar, fecha 14 de marzo de 1999, firmada y sellada por la ciudadana MARÍA ALFONZO DE CAMPOS, quien para ese entonces se desempeñaba como Prefecto Benítez en tercer lugar promovió carta de fecha 16 de agosto de 2000, por el ciudadano LUIS BRAVO PEÑA, Secretario General de la Gobernación del Estado sucre y por el coordinador de Política Interior de la Gobernación del estado Sucre.-
En cuarto lugar promovió, para que surtiera efectos legales, Acta de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 1ero. De julio de 2002; Y por último solicitó al Tribunal, la admisión de las pruebas presentadas y que las mismas fueran sustanciadas conforme a derechos y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio.-
En fecha 22 de septiembre de 2003, mediante auto y habiendo vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijó la causa para las partes presentaran informes.-
En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, consignó diligencia y pidió que se declarara confesa a la parte demandada y solicitó se entregara la presente causa.-
Cumplido el lapso fijado en fecha 24 de octubre de 2003 y habiendo precluído el lapso fijado, las partes presentaran informes en el presente juicio, este Tribunal pasó la presente causa el estado de dictarse sentencia.-
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, este Juzgado pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: En el acto de contestación de la demanda, la parte demandada negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, explanadas en el libelo de la demanda, dándole cumplimiento a lo pautado en Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; pero sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa en el presente juicio. Posteriormente, dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a reproducir el mérito de los autos que le eran favorables y a reservarse el derecho de repreguntar los testigos que promoviera la parte demandante, sin promover prueba alguna, que lograra desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte actora y/o probara los hechos alegados en la contestación de la demanda, La parte actora promovió y consignó en original carta de nombramiento, de fecha 14 de marzo de 1999. del ciudadano EUDECIO JOSÉ SUAREZ CARABALLO, como comisario de la población de Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, así como carta de remoción del cargo, de fecha 16 de agosto de 2000, firmada por el Secretario General de Gobierno del Estado Sucre, ciudadano LUIS BRAVO PEÑA y por el coordinador de Política Interior de dicha Gobernación, las cuales, comunicaciones, durante el juicio, no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por la parte demandada, igualmente la parte actora promovió el acta de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 01 de julio de 2002, la cual, en copia certificada, fue consignada y tampoco fue atacada o impugnada en forma alguna, razón por la cual este Juzgado les otorga todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los Art. 1.357 y 1.360 y del código Civil. Ahora bien, hecho el anterior análisis, quien aquí decide, considera que la parte demandada. Gobernación del Estado sucre, al momento de contestar la demanda, no hizo la referida determinación de los hechos o fundamentos de su defensa y, con los demás elementos del proceso, no fueron desvirtuados los hechos indicados en el libelo de demanda, por lo que, los mismos se tienen como admitidos, quedando fehacientemente demostrado, a juicio de este Juzgado, que efectivamente el ciudadano EUDECIO JOSÉ SUARES CARABALLO, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta sentencia, laboró para la Gobernación del Estado Sucre, desempeñándose como comisario del caserío Guatamare, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el tiempo de Un (01) año y seis (06) meses, correspondiéndole a dicho ciudadano, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES (2. 857.008,oo), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, especificados tanto en el libelo de demanda, como en el acta de consultas y reclamos levantada en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, más el Fideicomiso correspondiente. Y así se decide.-
Igualmente se acuerda el pago de los intereses generados por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha en que el pago de las Prestaciones Sociales se hizo exigible, hasta la definitiva cancelación de las mismas, así mismo este Tribunal acuerda la indexación Judicial o corrección monetaria del monto condenado a pagar, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la demanda quede definitivamente firme, excluyendo de dicho lapso, la paralización de la causa por voluntad de las partes y los lapsos de huelga o paro tribunalicios; a los efectos del cálculo de los intereses de mora, generados por la falta de pago de las Prestaciones Sociales, el cálculo del fideicomiso y la indexación Judicial sobre el monto condenado a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, y en consecuencia condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, a pagar al ciudadano EUDECIO JOSE SUAREZ CARABALLO, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 2.857.008,oo), por dicho concepto, acordándose igualmente el pago de los intereses generados por mora en el pago de las Prestaciones Sociales, calculados desde la fecha en que el pago se hizo exigible, hasta su definitiva cancelación, así como la indexación judicial sobre la cantidad condenada apagar, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con las exclusiones de Ley acordándose para ambos, así como para el cálculo del fideicomiso, la práctica de una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el Pilar, a los 26 días del mes de enero de 2004.-
EL JUEZ PROVISORIO

AB. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO


LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE
En esta fecha se publicó la presente sentencia, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.).-
LA SECRETARIA

T.S.U. YDANIS DUARTE









Exp. N° 199-02.-