JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 02 de Febrero del 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001219
ASUNTO: RP11-D-2003-000009
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
ESCABINOS: FREDDY TOMAS LAREZ VIÑA.
RAQUEL TRINIDAD ALCALA HERNANDEZ.
FISCAL SEXTO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO.
DEFENSORA PUBLICO PENAL:
ABOG. ROSA YAJAIRA MOYA.
SECRETARIA: ABOG. CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA.
Corresponde a este Tribunal Mixto redactar el texto completo de la Sentencia dictada en el presente asunto signado: RP11-D-2003-000009, cuya Dispositiva fue dictada en el día Miércoles 28 de Enero del 2004, con ocasión de la celebración del Debate Oral y Privado en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en contra del hoy ciudadano OMISSIS, a quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FELIX MIGUEL ZAMORA PLACERES.
SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en la que le imputó al ciudadano: OMISSIS, antes identificado, que en fecha: 24 de Agosto del 2003, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana ( 06:00 a. m.), encontrándose éste en compañía de otro ciudadano (adulto), y portando un arma de fuego, sorprendió al ciudadano FELIX MIGUEL ZAMORA PLACERES, cuando llegaba a la puerta de su residencia ubicada en la calle El Cardón, casa s/n, Sector Pueblo Viejo Yoco, del Estado Sucre, y bajo amenaza de muerte luego de manifestarle que se trataba de un atraco, procedió a despojarlo de UNA CADENA DE COLOR AMARILLO y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo , para luego siempre junto a su acompañante (adulto), darse a la fuga accionando dicha arma en dos (02) oportunidades, procediendo la victima de inmediato a dar parte de lo ocurrido al puesto policial situado en esa la localidad; manifestando al momento de formular su denuncia que desconocía los nombres de los dos (02) sujetos que lo habían atracado eran conocidos por el sector como "EL TRAPICHE", dando sus características físicas, mientras que al otro lo apodan "EL QUIMO"; igualmente señaló las características físicas de este último quien además era quien portaba el arma de fuego, luego acompañó a una comisión policial y después de varias pesquizas efectuadas por el sector tuvieron conocimiento que el acusado y su compañero se encontraban en el Muelle de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, siéndo reconocido por la victima quien informó a los funcionarios que lo acompañaron en la comisión policial, resultando posteriormente aprehendidos el hoy ciudadano OMISSIS y su acompañante, lográndo incautar una pistola que portaba OMISSIS, marca CARL WALTHER, Modelo PPKIS, calibre 9mm/380, sin serial visible, con empuñadura de color negro y cargador contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el otro sujeto (adulto), llevaba consigo una bolsa de material sintético de color transparente, constentiva en su interior de Cuarenta y Seis (46) Cartuchos, Calibre 380 mm, procediéndose a la aprehensión del referido adolescente, y calificando el Ministerio Público a los hechos punibles como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FELIX MIGUEL ZAMORA PLACERES, y en virtud a que dicha figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal Mixto la imposición de la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS (05) AÑOS. Por su parte la defensa rechazó la Acusación Fiscal alegando la inocencia de su defendido, por no tener ninguna participación en el delito imputado, para lo cual también invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba según las promovidas por la Representación Fiscal.
Por su parte, el Ciudadano Acusado OMISSIS, una vez impuesto del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de sus derechos y del contenido de la Acusación Fiscal, manifestó al momento de rendir su declaración ante este Tribunal lo siguiente: ”Yo me encontraba en el día Domingo en el Bar Diablo Rojo, en Yoco hasta las tres de la mañana (03:00) a.m., luego acompañé a una muchacha a su casa y me fui a acostar. Al día siguiente preparé un bolso para irme a Río Grande, en eso llegó un compañero y se acomparsó conmigo y nos fuimos para Güiria y estábamos esperando un bote que saliera y cuando estábamos trepados en un bote que estaba en la arena llegó una comisión de la policía diciendo que yo había cometido un delito; agrarraron a otras personas en la playa con nosotros, después que estábamos en el Comando presuntamente aparece un arma de fuego y cuando me agarraron no me encontraron nada encima, porque en ningún momento he robado a nadie y en ningún momento me han conseguido arma de fuego. Es todo.” Acto seguido fue interrogado por el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público y a respuesta del ciudadano OMISSIS, solicitó se dejara constancia: "... Que al acusado lo apodan Quimo...". (Subrayado de este Tribunal).
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal Mixto considera que de los hechos antes narrados, se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sobre la base de los elementos de prueba siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Agosto del 2003, suscrita por el Sargento Mayor ASDRUBAL ACOSTA, quien para ese entonces estaba adscrito al Destacamento N° 41 de la Región Policial N° 4, la cual corre al folio sesenta y siete (67), de la primera pieza, en donde consta que siendo las 5:30 horas de la mañana de esa misma fecha, recibió via radial desde el Módulo Policial de Yoco, proveniente del Cabo Primero (IAPES) PONCIANO GUERRA, dando información relacionada con la perpetración de un robo hecho con arma de fuego en perjuicio de un ciudadano de nombre FELIX ZAMORA, quien resultó despojado de una cadena y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); motivo por le cual procedió a enviar una comisión policial al sitio del suceso conformada por varios funcionarios. Dicha acta es valorada y apreciada en todas sus partes por este Tribunal Mixto.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Agosto del 2003, suscrita por el Sargento Segundo JOSE HERNANDEZ, quien para ese entonces estaba adscrito al Destacamento N° 41 de la Región Policial N° 4, inserta al folio sesenta y nueve (69), de la primera pieza, en donde quedó asentado que siendo las 05:20 p. m., de ese díase dirigió una comisión integrada por este funcionario y por JOSE COLMENARES y LUISA ARISTIMUÑO, ambos adscritos al mencionado órgano policial, hasta el sector de Yoco a recuperar una cadena propiedad del ciudadano FELIX ZAMORA, ésto, por información que la misma se encontraba en poder de un ciudadano de nombre SANTOS ISMERWIN BASTARDO; residente de ese sector, quien entregó la misma a la comisión. Dicha acta es valorada y apreciada en todas sus partes por este Tribunal Mixto.
3.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 065, de fecha 25/08/2003, cursante al folio setenta (70), primera pieza, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, en donde se dejó constancia del valor real de: UNA CADENA DE ORO AMARILLO, de cincuenta y tres centímetros de largo por seís milímetros de ancho, carente de su sistema de cerradura, la cual se encontraba en buen estado y fue valorada en TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). La prueba pericial es valorada por este Tribunal ya que la misma fue incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y comprende el análisis del objeto robado y recuperado igualmente estuvo presente en el debate oral y privado el Experto ANTONIO MUNDARAIN, quien conjuntamente con el Experto Alexis Bravo suscribió dicho documento, reconociéndo su contenido y firma; dando la oportunidad a las partes de interrogarlo. Dicha experticia es valorada y apreciada en todas sus partes por este Tribunal Mixto.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 111, de fecha 25/08/2003, cursante al folio setenta y uno (71), primera pieza, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, en donde se dejó constancia de la existencia de: "...1.- Un Arma de Fuego, corta de empuñadura, para uso individual , que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, marca Walther, modelo PPKIS, calibre 9mm/380, hecha en corredera, cajón de los mecanismos y cacha...; y 2.- Cincuenta balas en su estado natural, presentando en la parte inferior, inscripción donde se lee WIN 380 AUTO, las mismas se encuentran en buen estado...". Fin de la cirta. La prueba pericial aquí citada, es valorada por este Tribunal, en virtud a que fue incorporada por medio de su lectura, a tenor de lo previsto en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y comprende el análisis del arma de fuego la cual fue incautada y guarda relación con el presente asunto. También estuvo presente en el debate oral y privado el Experto ANTONIO MUNDARAIN, quien conjuntamente con el Experto Alexis Bravo suscribió dicho documento, quien al declarar reconoció su contenido y firma; dando la oportunidad tanto a las partes de interrogarlo. Dicha experticia es valorada y apreciada en todas sus partes por este Tribunal.
5.- DECLARACION RENDIDA POR EL SARGENTO MAYOR ASDRUBAL ACOSTA, adscrito al IAPES, durante el desarrollo del debate Oral y Privado, en donde al ser preguntado sobre el Acta Policial que suscribió y que se menciona en el particular Primero de este Capítulo, respondió: “...Reconozco mi firma, yo recibí llamada vía radio de la denuncia hecha por un ciudadano que lo habían atracado y procedí a enviar una comisión policial”. El representante de la Vindicta Público solicitó: “Que se deje constancia de: 1) Que el testigo mandó una comisión policial hasta la población de Yoco...". (Fin de la cita extraida del acta de debate). Dicha declaración es valorada y apreciada en todas sus partes por este Juzgado.
6.- DECLARACION RENDIDA POR EL CABO PRIMERO PONCIANO GUERRA, perteneciente al IAPES, durante el desarrollo del debate Oral y Privado, en donde manifestó sobre el conocimiento que tuvo del hecho y al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio público, éste solicitó se dejara constancia de lo siguiente: “1) Que el funcionario declarante efectuó el procedimiento para recuperar la cadena, 2) Que la cadena robada y recuperada la tenía en su poder el ciudadano Ismerwin Bastardo, 3) Que la cadena se le exhibió en sala al testigo y la reconoció como la misma que fuera recuperada. Es todo”. (Fin de la cita extraída del acta de debate). Dicha declaración es valorada y apreciada en todas sus partes por este Juzgado.
7.- DECLARACION RENDIDA POR EL SUB INSPECTOR ALEXANDER ARCIA, adscrito al IAPES, quien rindió su testimonio acerca del conocimiento que tuvo del hecho y al ser interrogado por el Representante de la Vindicta Pública, éste solicitó se dejara constancia de lo siguiente: “1) Que al poner de manifiesto a este testigo la cadena, éste la reconoció como la que fue recuperada, 2) Que el acompañante del acusado, es decir el adulto, fue quien le dio información a la comisión policial de quien tenía la cadena. Es todo.”.(Fin de la cita extraída del acta de debate). Dicha declaración es valorada y apreciada en todas sus partes por este Juzgado.
8.- DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANO SANTOS BASTARDO, quien manifestó que había recibido una cadena en empeño y luego de ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, éste, solicitó se dejara constancia: “1) Que al serle mostrada al testigo la cadena en la sala, la reconoció como la misma que recibió en empeño. Es todo”.(Fin de la cita extraída del acta de debate). Dicho testimonio es valorado y apreciado en todas sus partes por este Juzgado.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
1.- ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO FELIX MIGUEL ZAMORA PLACERES, de fecha 25/08/2003, que riela al folio diecisiete (17) y su vuelto, la cual fuera rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, y donde dejara de manifiesto lo siguiente: "Resulta que venía llegando a mi casa y cuando me disponía a abrir la puerta, me sorprendieron dos sujetos apodados como "EL TRAPICHE y EL QUIMO"; este último portaba una pistola y bajo amenaza de muerte, me despojaron de una cadena de oro y treinta mil bolívares en efectivo ; huyendo posteriormente entonces me dirijí al puesto Policial de Yoco, y allí informé lo sucedido...EL QUIMO, quien es de mediana estatura, contextura regular, piel blanca,cabellos lisos de corte bajo, color negro, cara redonda, ojos pardos oscuros, nariz mediana, boca mediana, sin bigotes, y éste últimoera quien portaba el arma de fuego, tipo pistola cromada,...". (Subrayado de este Juzgado). Al serle puesto de manifiesto el arma de fuego cuyas características constan en experticia de reconocimiento legal, y una cadena de metal color amarillo la cual se especifica en experticia de avalúo real; este ciudadano actuando en su condición de victima, declaró: "Si las reconozco, ya que con esa arma de fuego fue que esos sujetos me sometieron para robarme, y la cadena es de mi propiedad, la cual esos tipos me despojaron cuando ocurrió el hecho".
Al ser comparada dicha declaración con la rendida por el mismo deponente, éste vez en la Sala donde fue celebrada la Audiencia del Juicio Oral y Privado; se observa congruencia en su testimonio, toda vez que ante este Tribunal Mixto de Juicio; la víctima sostuvo: "Yo estaba llegando a mi residencia, cuando llego este señor (señalando al imputado) con otro y bajo amenaza con un arma de fuego, éste me dio con el arma por la cabeza y me despojaron de mi cadena de oro y treinta mil bolivares, es todo." (Fin de la cita extraida del acta de debate). Igualmente constituye un refuerzo al elemento de convición en estudio, el hecho de que el acusado OMISSIS, en su primera declaración durante el desarrollo del juicio oral y privado dijo en sala que es conocido en el sector como: "EL QUIMO", de lo cual pidió el Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, lo cual sirve para despejar duda en cuanto al sujeto toda vez que el agraviado reside en la Población de Yoco, donde reside el acusado. El testimonio de la víctima es valorado y apreciado por este Juzgado para determinar la participación y responsabilidad penal del ciudadano OMISSIS.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Agosto del 2003, suscrita por el Cabo Primero FRANKLIN RODRIGUEZ, Cabo Primero JESUS FIERRO, Cabo Segundo LUIS ARISTIMUÑO Y Distinguido FELIX CARABALLO, todos adscritos al Destacamento N° 41 de la Región Policial N° 4, la cual puede apreciarse al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto, de la primera pieza; de la cual se extrae: "...una vez en el mismo efectuamos un recorrido por el sector con la persona agraviada y al pasar por el muelle de esta localidad logramos avistar a dos sujetos quienes fueron reconocidos por la victima, por lo que procedimos a darle la voz de alto...lográndole incautar a uno de ellos...una pistola marca CARL WALTHER, Modelo PPKIS, calibre 380 mm, de color cromada, sin serial visible, con empuñadura de plástico de color negro, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y al otro sujeto se le incautó...una bolsa de plástico de material sintético de color transparente contentivo de Cuarenta y Seis cartuchos del mismo calibre sin percutir..., quienes quedaron identificados El primero como OMISSIS,...C. I. 18.099.374,...a quien se le decomisó el arma de fuego...". (Subrayado de este Tribunal). Dicha acta y el testimonio rendido por este funcionario es valorado y apreciado por este Tribunal de Juicio para determinar la participación y responsabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
3.- DECLARACION RENDIDA POR EL CABO PRIMERO FRANKLIN RODRIGUEZ, perteneciente al IAPES quien al rendir su testimonio bajo juramento y al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, pidió se dejó constancia de lo siguiente: “1) Que este funcionario observó cuando el acusado se despojó del arma colocándola debajo de él, 2) Que el acusado informó en el comando policial a quien le habían negociado la cadena robada. Es todo.”. (Subrayado de este Tribunal). Dicho testimonio rendido por este funcionario es valorado y apreciado por este Tribunal de Juicio para determinar la participación y responsabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
4.- DECLARACION RENDIDA POR EL CABO PRIMERO JESUS FIERRO, perteneciente al IAPES quien al rendir su testimonio bajo juramento y al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, pidió se dejó constancia de lo siguiente: "... 2) Que el funcionario observó cuando el acusado se despojó de algo y lo lanzó y que al ser buscado por los funcionarios actuantes localizaron el arma de fuego. Es todo.” . (Subrayado de este Tribunal). Posteriormente al ser interrogado por la Defensa, ésta pidió se dejara constancia de lo siguiente: “1) Que el funcionario manifestó que el acusado lanzó un objeto. Es todo.”. El señalamiento que hiciere dicho funcionario es valorado por este Tribunal porque aún cuando la defensa al interrogarlo, pretende hacer creer que pudo haber sido un objeto, no necesariamente un arma de fuego, ésta olvida los elementos que preceden en el presente capítulo los cuales no pudo desvirtuar al ser sometidos al contradictorio. Dicho testimonio rendido por este funcionario es valorado y apreciado por este Tribunal de Juicio para determinar la participación y responsabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En consecuencia, estima unánime este Tribunal Mixto que la conducta asumida por el ciudadano OMISSIS, constituye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FELIX MIGUEL ZAMORA PLACERES, por tanto y respetando la aplicación del contenido del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideramos comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales del mencionado artículo:
LITERAL “A”: Quedó comprobado luego de celebrado el juicio en el presente asunto, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; ya que los hechos narrados fueron subsumidos por este Juzgado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano;en virtud a que los sujetos activos, uno de ellos el acusado OMISSIS; actuaron contra la víctima valiéndose de un arma de fuego; que hubo amenazas a la vida del ciudadano FELIX ZAMORA; que con ocasión de secuencia criminal lograron despojar al denunciante de una cadena de oro amarillo, además de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo; que los sujetos activos lograron la consumación plane del delito de ROBO AGRAVADO, ya que hubo verdaderamente apoderamiento efectivo de los bienes robados al ser despojado el dueño del domicio fáctico, siendo incluso la cadena de oro negociada al ciudadano SANTOS BASTARDO, no siendo recuperado el dinero en comento.
LITERAL “B”: Con los Elementos referidos en el Capítulo Cuarto del presente fallo, logró comprobarse que el ciudadano OMISSIS, participó en la comisión de los tipos delictuales ya mencionados.
LITERAL “C”: No hay ni puede haber delito sin ofensa a un bien jurídico legalmente protegido, es por ello que el delito de ROBO AGRAVADO constituye un delito de daño a la Propiedad.
LITERAL “D”: El ciudadano OMISSIS, contaba con diecisiete (17) años de edad al momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto le resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Privativa de Libertad correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que pudo recuperarse la cadena de oro de la cual fuera despojada la victima, tampoco se observa a las actuaciones que conforman el presente asunto que el acusado haya sido sancionado con anterioridad por otro hecho similar.
LITERAL “F”: La finalidad que persigue la Medida Reeducativa impuesta se encuentra en estrecha armonía con la capacidad de que dispone el sancionado.
LITERAL “H”: Se entiende que la medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación profesional que le permita al ciudadano hoy sancionado; ver claramente su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar y procurarle un mejo povenir manteniéndolo ela mayor parte del tiempo ocupado en labores de estudio y de trabajo, ya que se encuentra en constanbte riesgo social de reincidir en actos tipificados en la Ley como delito; así concluyó en sus recomendaciones la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente, ( ver folio noventa y ocho 98, primera pieza).
En relación a los alegatos de la defensa, durante el desarrollo del debate oral y privado, ésta no logró comprobar lo alegado en función a la inocencia que invocara de su representado, y ante la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial suscrita por el funcionario ASDRUBAL ACOSTA, en vista de que se evidencia que éste no tiene conocimiento del hecho" tal y como lo señaló" (ver acta de juicio), este Tribunal lo NEGO por cuanto el mismo procedió a exhibición de dicha acta, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo su firma, la cual riela al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza, del presente asunto y en donde da fé de haber tenido conocimiento vía radial a primeras horas de la mañana del día 24 de Agosto del año próximo pasado, en donde funcionarios adscritos a ese cuerpo policial le informaron sobre la presunta comisión de un hecho punible. Tampoco citó la Defensa fundamento legal de la solicitud, sin embargo entiende el Juez Presidente que tal vez se refería, al enunciado del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto vale aclarar que no toda inobservancia o violación de derechos y garantías, produce ipso facto, una nulidad absoluta; sino sólo aquellas consideradas "fundamentales", las cuales en la práctica procesal penal han de referirse a todas aquellas que incidan directamente en la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, o menoscaban su derecho a la defensa; lo cual no se desprende del acta cuya nulidad se pretendió.
El Ministerio Público por su parte desistió de hacer uso de las pruebas referidas a los testimoniales de los funcionarios Alexis Bravo, Douglas Daza; José Luis Flores, José Rausseo y demás contenidas en su escrito de Acusación.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JULIO CEDEÑO, quien fuera uno de los testigos instrumentales del procedimiento por el cual resultó aprehendido el hoy acusado ciudadano OMISSIS, no se valora por el Tribunal para determinar sobre el decomisó de un arma de fuego, que se demostró en sala portaba el acusado, ésto porque luego de rendir su testimonio bajo juramento no aportó nada relevante, siéndo que únicamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia: “1) Que el testigo sólo observó que se llevaron dos personas detenidas. Es todo", no dando certeza para este Tribunal sobre si una de las personas detenidas era el acusado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Sanciona al ciudadano OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano FELIX MIGUEL ZAMORA PLACERES, a cumplir con Medida Privativa de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a tenor de lo previsto en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siéndole aplicada rebaja de un cuarto (1/4) de la sanción solicitada, por aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 539 Ejusdem..
El Juez de Juicio Presidente
Abog. Tomás José Alcalá Rivas.
Los Escabinos Principales
Freddy Tomás Lárez Viña.
Raquel Trinidad Alcalá Hernández.
La Secretaria
Abog. Carmen Milano Agreda
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