Tribunal de Juicio, Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001577
ASUNTO: RP11-S-2003-001577
JUEZ PRESIDENTE: TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
ESCABINOS: CARLOS OSGOOD GONZALEZ.
DAIRA RAMOS CARMONA.
ACUSADA: OMISSIS
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO.
DEFENSOR PRIVADO: PAULINO MARTINEZ.
SECRETARIA: CARMEN MARISANDRA MILANO AGREDA.
Corresponde a este Tribunal Mixto redactar el texto completo del Pronunciamiento en el presente asunto signado: RP11-S-2003-01577, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 08 de Enero del 2003, con ocasión de la celebración del Debate Oral y Privado en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, en contra de la Adolescente OMISSIS, a quien le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como punto previo a la formulación de su Acusación el Representante del Ministerio Público manifestó a los miembros de este Juzgado la resulta de una conversación reciente sostenida con la Acusada y su Defensor, en el sentido de convenir mutuamente en celebrar Estipulaciones a tenor de lo contemplado en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y dar así por probado los testimonios de los funcionarios policiales Euclide Zambrano y Jesús Antón, quienes practicaron la aprehensión de la acusada; las declaraciones de los ciudadanos Rafael Salazar y Eduard Ruíz, testigos presenciales de la incautación de una de las sustancias previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también de la aprehensión policial de la Adolescente OMISSIS; la Experticia Química N° 2464 realizada a la mencionada sustancia la cual posteriormente resultó ser Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de 276 grs con 900 mgs, las Testimoniales que pudieran rendir Eliseo Padrino, Danny Reyes e Ignacio Indriago, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad.
En tal sentido el Abg. Defensor manifestó su respaldo a la celebración de Estipulaciones en el presente asunto, dando así la oportunidad para que la Vindicta Pública explanara oralmente su Acusación contra la Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo al momento de referirse a las pruebas ofrecidas por su Despacho consideró necesario, útil y pertinente la incorporación por su lectura de la Experticia Química N° 2464, misma que riela al folio Ciento Seis (106) de la Primera Pieza, del presente Asunto conforme a lo estipulado en el Artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicitó la Sanción de Cinco (05) Años de Privación de Libertad, toda vez que el tipo Penal cuya calificación pretendió es merecedor de dicha Medida, así lo dispone el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la Adolescente Acusada OMISSIS, una vez impuesta del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de sus derechos y el significado de las Estipulaciones previstas en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al momento de rendir su declaración ante este Tribunal previo interrogatorio del Fiscal que le habían entregado un paquete para que lo guardara el cual fue visto y decomisado por los funcionarios policiales; señaló también lo siguiente: "...que la sustancia decomisada la tenía ella oculta en el cinturón de su pantalón; que la acusada reconoce la evidencia material presentada como la que se le incautó a su persona; igualmente esta de acuerdo con lo que se pretende comprobar con las pruebas presentadas por el Ministerio Público...". (Subrayado de este Tribunal). Del mismo modo a preguntas de la Defensa se dejó constancia en acta sólo de lo siguiente: "que el paquete se lo entregaron a la adolescente imputada en Güiria, que ella no sabía lo que contenía y que la acusada estudia, es todo.".
Este Juzgado observa que la aplicación de las Estipulaciones tiene fundamento legal en la norma contenida en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual reza:
"Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación." (Fin de la cita).
Es menester acotar que la norma en comento fué incluida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, de fecha Miércoles 14 de Noviembre 2001; la finalidad que persigue en materia de pruebas es otorgar facultades a las partes de hacer uso de ellas cuando todos estuvieren de acuerdo, regulando su implementación, evitando de esa manera que los debates se prolonguen más de lo indispensable y que sean evacuadas pruebas de hechos no controvertidos. Siendo así, las partes pueden alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas por algún medio de pruebas, sin perjuicio de que si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación. La aplicación de esta norma procede por mandato del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso en estudio el Fiscal del Ministerio Público ofreció la incorporación por su lectura de una Experticia signada con el N° 2464, de fecha 16 de Octubre 2003, fundada en el Artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se materializó en la recepción de las pruebas; y permitió a este Tribunal Mixto de Juicio ser unánime en su decisión en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Se pudo comprobar sin lugar a duda de que la sustancia sometida a estudio por los Doctores ELISEO PADRINO MARIN y MERVY MARCHAN SALAS, Farmacéutico Toxicólogo y Farmacéutico respectivamente, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Monagas; es una sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, con un Peso Neto de 276 grs con 900 mgs, siendo de la denominada COCAINA BASE TIPO CRACK; a la vez que fue expuesta a la vista en presencia de las partes en el debate oral y privado siendo dicha prueba valorada para determinar la existencia de una de las Sustancias prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tampoco quedó duda de la existencia de Veinte (20) Billetes de papel moneda de circulación en nuestro país, los cuales expresan su valor de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.500,00); y cuya distribución resultó ser la siguiente: un (01) Billete con la denominación de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); Dieciocho (18) Billetes de la denominación de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada uno y un (01) Billete de la denominación Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). de cuyo testimonio podrían haber dado fe los funcionarios Ygnacio Indriago y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron su Experticia de no haber sido por las Estipulaciones celebradas libremente entre las partes; siendo valorado como elemento material por este Juzgado.
Ahora bien, es unánime este Tribunal Mixto al afirmar que quedó demostrada en el desarrollo del debate Oral y Privado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la participación que en el mismo sostuvo la adolescente acusada en virtud de las siguientes consideraciones:
Con las Estipulaciones celebradas quedó demostrado sin ser sometido a un contradictorio: 1) Que los funcionarios policiales Cabo Segundo (IAPES) EUCLIDES ZAMBRANO y Sub-Inspector (IAPES) JESUS ANTON; el Diecisiete de Septiembre del Dos Mi Tres, siendo la 01:20 horas de la tarde, mientras prestaban servicio en un operativo desde un punto de control en la carretera nacional Güiria-Carúpano, específicamente en el sector Guaraguarita; procedieron a solicitar la colaboración del conductor de un vehículo marca Galaxy Ford 500, color vino tinto, placa RAP-111, adscrito a la línea Güiria-Irapa, a los fines de detener la marcha del mismo y una vez que estaban afuera los tres pasajeros que en él transitaban, lograron observar a una señorita con notorio nerviosismo a la cual le apreciaron un bulto en la parte delantera del cuerpo a la altura de la cintura de la cual sobresalía parte de un plástico color azul transparente que llevaba oculta en el interior del pantalón que vestía; 2) Que los ciudadanos EDUARDO CECILIO RUIZ CLEMANT y RAFAEL LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.557.367 y V- 11.071.169, respectivamente, quienes en ese orden resultaron ser el conductor y un pasajero del vehículo placas RAP-111, fueron testigos a solicitud de la comisión policial del procedimiento que estaban por iniciar; 3) Que a requerimiento de los funcionarios actuantes la joven accedió a mostrar voluntariamente una bolsa plástica transparente de color azul, las cual colocó sobre el capó de la Unidad Patrullera P-4105, al igual que un dinero que extrajo del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón; 4) Que luego de abrir la bolsa en comento y en presencia de los testigos instrumentales se determinó que en el interior de la misma habían cuatro (04) envoltorios grandes y uno (01) pequeño, todos envueltos en pedazos de bolsa plástica de color negro, los cuales ya abiertos se pudo constatar que poseían en su interior trozos compactos de una sustancia de color blancuzco presumiblemente droga de la denominada Crack; 5) Que el dinero entregado por la muchacha ascendió a la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (Bs. 20.500,00), identificados de la forma siguiente: un (01) billete de Dos Mil ; dieciocho (18) billetes de un mil cada uno y uno (01) de quinientos, todos de circulación nacional; 6) Que la joven a quien se le incautó la sustancia que luego se determinó era droga dijo ser y llamarse OMISSIS..
Es menester pronunciarse este Tribunal frente al alegato de la Defensa en el sentido de que su representada es estudiante, así como también que desconocía el contenido del paquete que le fue entregado y que deliberadamente llevaba oculta en una de sus prendas de vestir como quedó comprobado anteriormente. Al respecto, estima este Tribunal Mixto que el pretexto de la Defensa no es suficiente para enervar ni la calificación jurídica del hecho punible por el cual se le acusó, ni mucho menos sirve para excluir su participación en la comisión del mismo y correspondiente responsabilidad; toda vez que ser estudiante por el sólo hecho de serlo, no impide que una vez demostrada la autoría de un, o una adolescente se dicte la sanción reeducativa prevista en el marco legal; pues en el caso en estudio, no se han quebrantado las disposiciones legales que regulan la aplicación y procedencia de una sanción privativa de libertad. En ese sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 10, congruente con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:
“Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
Al efecto el Artículo 93 de la referida Ley, señala:
“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.
En las normas antes citadas claramente se indica que todos los niños y adolescentes son considerados sujetos titulares de derechos y garantías exigibles, pero además, que están obligados a mantener una conducta que contribuya a la preservación de la existencia y desarrollo de la vida social y de la paz social, dentro de la comunidad.
Ahora bien, lo anterior expuesto no implica que los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puedan ser objeto de limitación o restricción, toda vez que la referida Ley atendiendo a los principios de una sociedad democrática protege tanto los derechos de los sujetos en formación (adolescentes), como los derechos de las demás personas; tal como lo consagró el Legislador Patrio en el Artículo 14 Ejusdem.
Sin embargo ello no impide que al momento de fijarse la sanción a cumpir, sea con estricto apego a las pretenciones de la acusación, al marco penal aplicable y especialmente al dispositivo del Artículo 539 Ibidem, cuya letra expresa:
"Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuído y a sus consecuencias."
Así las cosas, este Tribunal considera que la cantidad de la droga oculta en la ropa de la adolescente acusada, aún cuando supera los Cien (100) gramos de Cocaína Base Tipo Crack; en la Experticia de rigor no se determinó el grado de pureza de dicha sustancia valorada en porcentaje, lo cual permitiría con certeza conocer el grado de peligrosidad que la misma representa para la sociedad. Por otro lado, el Artículo 620, Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la Privación de Libertad como sanción. Del mismo modo, pero de manera extensa la Ley que rige la materia en el Artículo 628, señala cuales son los delitos que una vez demostrada la responsabilidad de un adolescente acarrearían tal sanción, así como su duración, cuando como en el caso subjudice la adolescente sea mayor de catorce (14) años de edad, de allí que jamás podría sancionarse por un lapso menor de un (01) año ni mayor de cinco (05).
Las normativas aludidas deben necesariamente relacionarse con el Artículo 40.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual reza:
"Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño...a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad...".
Dicho esto, considera este tribunal aplicable en derecho el Principio de Proporcionalidad al momento de fijar la duración de la sanción a imponer a la adolescente OMISSIS, pues sería desproporcionado pretender que se dicte una sanción privativa de libertad en su límite máximo, es decir, cinco (05) años, si tomamos en cuenta el mínimo de peligrosidad social no por la alta nocividad del delito, sino por la cantidad pequeña decomisada. No así, si se tratara de un adolescente transgresor del tipo penal establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como por ejemplo un Traficante que opere con grandes cantidades de Droga que a su vez representen un elevado beneficio económico, ello porque tratándose de un crímen de lesa humanidad según nuestra Constitución y Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.712 del 12/09/01 y los ordenamientos dle mundo civilizado, requeriría una respuesta más enérgica por parte del estado.
En consecuencia, estima unánime este Tribunal Mixto que la conducta asumida por la Adolescente OMISSIS, constituye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto en franca aplicación del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideramos comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales del mencionado artículo:
LITERAL “A”: Esta comprobada en las actas que integran el presente asunto la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ejusdem.
LITERAL “B”: Con las Estipulaciones celebradas y la declaración de la adolescente OMISSIS, quedó demostrada que la misma participó en la comisión del delito antes mencionado.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado en nuestra sociedad como uno de los más abominables toda vez que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Ordenamiento Jurídico Internacional lo catalogan como Delito de Lesa Humanidad, sin embargo tal como fue señalado anteriormente es aplicable al momento de fijar la Sentencia el Principioo de Proporcionalidad de conformidad con el Artículo 40.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “D”: La adolescente OMISSIS, contaba con diecisiete (17) años de edad al momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto le resulta aplicable el contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida Privativa de Libertad correspondiente, se tomó en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la poca cantidad de la sustancia decomisada además que de la Experticia no reflejó el grado de pureza de la misma expresada en porcentaje para así conocer el grado de peligrosidad social.
LITERAL “F”: La finalidad que persiguen la Medida Reeducativa a imponer se encuentra en estrecha armonía con la capacidad de que dispone la adolescente antes nombrada.
LITERAL “G”: Con la aceptación en celebrar las Estipulaciones que hiciere la Adolescente de conformidad con el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comprueba que asume su responsabilidad en la comisión del delito ya calificado y acepta en consecuencia la sanción a imponer.
LITERAL “H”: Se entiende que la medida dictada por este Tribunal tiene como finalidad facilitar la orientación profesional que le permita a la adolescente OMISSIS; ver claramente su realidad social y analizar los factores negativos que la rodean en su entorno socio-familiar y aprovechar en lo máximo su deseo de superación académica, que pese, al poco estímulo de sus familiares la mantiene con aspiraciones mediante el estudio y el trabajo; así concluyó en sus recomendaciones la Lic. Griselda Lunar Marín, Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente, ( ver folio 68, primera pieza).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley , Sanciona a la Adolescente OMISSIS, a cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, con Medida Privativa de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, por tratarse de uno de los delitos previstos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siéndole aplicada una rebaja de un tercio (1/3) de la Sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir, de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por la aplicación del Principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 539 ejusdem.
El Juez de Juicio.
Abog. Tomás José Alcalá Rivas.
Los Escabinos Principales.
Carlos Osgood González.
Daira Ramos Carmona.
La Secretaria
Abog. Carmen Marisandra Milano.
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