Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Juicio.
Carúpano, 19 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: Rk11-P-2002-000011
ASUNTO: Rk11-P-2002-000011
Visto los escritos presentados por los Abogs LUIS GUILLERMO MEDINA MACUARAN y YSMAEL RODRIGUEZ SALAZAR , en su carácter de Defensores Privados Penales de los ciudadanos DUSTIN JOSE BAUTISTA , LUIS EZEQUIEL BARRETO, WILMEN ISAIAS BARRETO RAMOS, JUAN CARLOS MARCANO RONDÓN y JORGE LUIS RONDON, mediante los cuales solicitan a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, en virtud del retardo procesal existente en el presente asunto; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Que de la revisión del presente asunto no han surgido nuevos elementos de modo y lugar , esto es circunstancias nuevas que conformen elementos de convicción que hagan ver a este Juzgador que los motivos por los cuales fuéron privados de su libertad hayan variado , destruído o desvirtuados los mismos, quedando tales motivos y o elementos de convicción latentes a la presente fecha. Ahora bién, es pertinente revisar los puntos fundamentales que de seguida se mencionan.PRIMERO:Que estamos en presencia de un delito tipo, de gran magnitud de los denominados delitos reprochables, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que atenta contra la vida, siendo éste el derecho más preciado por el hombre, consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 43 siendo el mismo inviolable.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Organico Procesal Penal , establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancías de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años....( omisis) .
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se infiere que el plazo máximo de duración de las medidas de coerción personal, entre ella la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de dos años y como se desprende del presente asunto hecho el computo utsupra, la medida de coerción personal impuesta ha alcanzado dicho límite, no obstante ello, los Jueces tenemos la facultad de analizar la posibilidad de examinar las circunstancias del caso en particular para prolongar o no la medida que pesa sobre el acusado que fuere, teniendo muy en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del acusado y la posibilidad de que exista el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, sin dejar a un lado la posibilidades inmediatas de solución del asunto, esto es a corto plazo; si bién es cierto en el presente asunto ha transcurrido más del plazo de dos años, tampoco es menos cierto que estamos en presencia de la comisión de un delito que es sancionado con presidio que va de doce a dieciocho años, lo que hace inferir a éste Juzgador de que , los acusados de autos pudieran intimidarles la señalada pena y no comparecer al acto sucesivo del proceso , como lo es el acto del Juicio Oral y Público. De otra parte éste Tribunal quiere dejar claro que no tiene el animus de lesionar la situación jurídica de los acusados, solo considera prudente a la hora de decidir que deben mantenerse bajo la medida asegurativa de Privación Judicial Preventiva a fín de que los acusados de autos no entorpezcan la realización del Juicio Oral y Público y establecer en defínitiva la responsalidad penal o no de los mismos por la comisión de los delitos imputados en el presente asunto por el Ministerio Público, asimismo en aras de garantizar el debido proceso , como Juez Constitucional en el entendido de que los acusados de autos deben a la brevedad posible someterse al Juicio Oral y Público, se ordena a la secretaría fijar para el día 16-03-2004 a las 10:00am la celebracion del Juicio Oral y Público, dicha fecha se notificará a las partes , evitando de esta manera retardo alguno para la celebración del mismo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho expuestos como han sido en perfecta armonia , este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA , la sustitución de la medida solicitada por los Defensores Privados Penales, en favor de los acusados DUSTIN JOSE BAUTISTA , LUIS EZEQUIEL BARRETO, WILMEN ISAIAS BARRETO RAMOS,JUAN CARLOS MARCANO RONDON y JORGE LUIS RONDON, , ya identificados en las actas procesales que conforman el presente asunto. Notifiquese a las partes de la presente decisión
El Juez
La Secretaria
Abog. Nayip Antonio Beirutti Chacón
Abog Rosa Marcano
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