REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 25 de Enero de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-001684
ASUNTO: RP11-S-2003-001684

Auto Decidiendo Revisión de Medida

Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS FELIPE LEAL, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARGARITO DEL VALLE BELLO y JOSKERY JOSE VILLARROEL, imputados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO BELLO ROJAS, MIRLA DEL VALLE GUAURA PAVIQUE y el orden público, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, Medida Cautelar sustitutiva en favor de sus defendidos. Este Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Fundamenta la Defensa su solicitud, en el hecho de que han transcurrido mas de 2 años sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público por el procedimiento de flagrancia acordado en el presente asunto, alegando que se está violando el derecho a la libertad, al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexando jurisprudencia de fecha 03 de septiembre del 2004.

En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Que los ciudadanos MARGARITO DEL VALLE BELLO y JOSKERY JOSE VILLARROEL, fueron privados judicialmente de libertad en fecha 25/09/2003, por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal respectivamente, calificando la aprehensión como flagrante y que además en esa oportunidad procesal, decretó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 272 ordinal 1° y 373 segundo aparte de la ley adjetiva Penal, acordando remitir las actuaciones a esta fase de juicio en fecha 15/10/2003, siendo recibidas por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 30/10/2003, fijándose en esa misma oportunidad, el acto de juicio oral y Público para el día 10/12/2003, debido a lo saturada que se encuentra la agenda de actos de este Tribunal, el cual fue diferido en esa fecha por ausencia de la Abogada Freddy Bogady, quien era Defensora Privada del ciudadano Yoskery José Villarroel Gamboa, así como los demás defensores, procediéndose en consecuencia, a fijar una nueva oportunidad para el 07 de Enero del 2004; la cual no se realizó por cuanto quien aquí decide, se encontraba enferma para esa fecha, lo cual ameritó reposo médico; por lo que se fijó el juicio oral y público para el día 09 de Marzo del 2004, el cual no se llevó a cabo en esa fecha, por incomparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, fijándose nuevamente para el 03 de Mayo del 2004; no efectuándose en esa fecha, por incomparecencia de todos los Defensores Privados; el cual se difirió por ausencia de los defensores Luis Felipe Leal, Gustavo Barreto, Henry Ainslie Key y Efrain Castillo; fijándose nuevamente para el 16/07/2004, difiriéndose por ausencia de los defensores privados Henry Ainslie Key y Efraín Castillo, por lo que se pautó para el 07 de Septiembredel 2004; en la cual se difirió por ausencia de los defensores privados Gustavo Barreto y Henry Aislei Key, por lo que se fijó para el 13/12/2004; el cual no se realizó por cuanto la Juez, tenía la continuación de otro juicio, fijandose para el 17/01/2005; el cual no se realizó por ausencia de defensores privados y ausencia de acusados, fijándose una nueva oportunidad par el día 08/03/2005; de lo cual se infiere, que este tribunal ha actuado con la mayor celeridad posible, no habiendo en consecuencia retardo procesal alguno, imputable a este tribunal, toda vez que la audiencia para la celebración del juicio oral y público se ha diferido en 6 oportunidades, 3 de las cuales son imputables a la defensa, deduciéndose en consecuencia que en todo caso, el retardo procesal lo ha ocasionado la Defensa de los imputados.

Ahora bien, con relación a la argumentación del Defensor Privado, relativa a que han transcurrido mas de 2 años sin se haya llevado a cabo el juicio oral y público. En tal sentido, debe señalarse que los acusados MARGARITO DEL VALLE BELLO y JOSKERY JOSE VILLARROEL; tienen 1 año y 4 meses, bajo una medida privativa de libertad; considerando que tal medida de coerción personal no vulnera en modo alguno, el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, ya que no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que uno de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis años de presidio, toda vez que la representación fiscal le atribuye un concurso real de delitos, dentro de los cuales está el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como el delito de agavillamiento, existiendo un presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez años en su límite máximo, verificándose además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta además la magnitud del daño social causado, toda vez que el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, específicamente el Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos, en virtud que vulnera el bien jurídico de la propiedad y de la Libertad personal, por tales razones considera, quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MARGARITO DEL VALLE BELLO y JOSKERY JOSE VILLARROEL, no han sido desvirtuados por la defensa, en consecuencia siguen subsistiendo.

Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados antes mencionados, aunado al hecho de que en el presente asunto no hay dilación procesal, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Sustitución o Revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Defensor Privado.

En otro orden de ideas la jurisprudencia a la cual hace mención el Defensor Privado, se refiere a un asunto, completamente distinto al presente, no existindo en consecuencia situación análoga, por lo que mal podría esta juzgadora aplicar dicha jurisprudencia en el presente asunto.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa a favor de los ciudadanos MARGARITO DEL VALLE BELLO y JOSKERY JOSE VILLARROEL, suficientemente identificados en las actas procesales; con fundamento en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria,

Abg. EMMA CASERTA