REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002487
ASUNTO: RP11-S-2004-002487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. ALVARO HERRERA PEREZ, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Comisionado), mediante el cual solicita a éste Tribunal Tercero de Control, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-S-2004-002487, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Articulo 465 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de DAVID RICARDO PERAZA TINEO, hecho ocurrido en fecha 02-04-1976, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido. Al analizar el resultado de la presente investigación, observa quien decide que se encuentra demostrado el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el Articulo 465 Ordinal 3° del Código Penal, previendo este una pena de prisión de uno a cinco años y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° Ejusdem, la acción para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta la presente ha trascurrido un lapso que supera el exigido por el legislador para que proceda la prescripción de la acción penal, es por lo que se decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa.
Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA A PERSONAS DESCONOCIDAS, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8° y 324 ejusdem, por estar llenos los requisitos de ley. En consecuencia se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Ygnacio López
La Secretaria
Abg. Haide Manrique.
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