Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Marvelys Ramos Arias y Alexis Barreras, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero M-93/03, (RP01-D-2003-000009), instaurada por la Dra. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado Freddy José Cariaco Blanca, a quien se le acuso principalmente por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por error en perjuicio de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez y robo agravado frustrado en perjuicio del ciudadano Josué Zacarías Carvajal, previstos en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal y 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, y de manera alternativa por el delito de homicidio intencional calificado por error en grado de complicidad correspectiva, debidamente representado el acusado adolescente por el Dr. Eloy Rengel, Defensor Privado, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Durante el transcurso del juicio oral y reservado, en su debida oportunidad este Tribunal Mixto, visto el desarrollo del debate y tomando en cuenta la declaración de la victima, testigos, funcionarios y expertos considera prudente de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; advertir sobre una nueva calificación jurídica, distinta a la señalada por la representación fiscal y en este caso considera que las nuevas calificaciones son: robo genérico frustrado en perjuicio del ciudadano Josué Zacarías Carvajal, previstos en los artículos 457 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, homicidio intencional simple por error en perjuicio de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez previstos en los artículos 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal y homicidio intencional simple por error en grado de complicidad correspectiva previstos en los artículos 407 en concordancia con los artículos 68 y 426 del Código Penal vigente.

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, el día 08 – 01 - 2004, procede a darle inicio al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado Freddy José Cariaco Blanca, Venezolano, nacido en Cumaná el día 11-10-1985, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.085, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Calle Periférica, casa sin número detrás de la Policía Municipal, hijo de Josefina Blanca y Carlos Cariaco.

SEGUNDO
La enunciación de los hechos y
circunstancias objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 08-01-2004, señalando que el día 01 de agosto del año 2003, en horas de noches, se recibió en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; llamada telefónica de parte del funcionario José Farias, adscrito a la Comandancia de Policía de esta ciudad, en la que informan que en el ambulatorio del Cumanagoto, se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino, presentando herida en el cuerpo producida por arma de fuego; procediendo de inmediato los funcionarios de dicho Cuerpo a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y se trasladan al ambulatorio del barrio Cumanagoto, a fin de practicarle inspección al cuerpo sin signos vitales, el cual presentó dos heridas por arma de fuego, una en la región intercostal derecha y la otra en la región intercostal izquierda y una vez que el funcionario de guardia le informa la procedencia del cadáver, se trasladan a la Urbanización bebedero, donde dejan plasmado en el acta correspondiente las características del sitio del suceso, así mismo lograron reunir a diversas personas que observaron los hechos y quienes le informaron que en momentos que estaba el ciudadano Josué Zacarías Carvajal, en las adyacencias de la urbanización bebedero, se acerco Freddy Cariaco e intento despojarlo del calzado que el primero portaba, pero Josué se resistió a que le arrebataran el mismo y Freddy se retiro del lugar y en el transcurso de un breve tiempo apareció acompañado de tres personas quienes portando todos armas de fuego dispararon a Josué quien al darse cuenta de la situación corrió y penetro en una casa, impactando uno de los disparos que realizaban los sujetos en la anatomía física de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez; disparo que la lesiono y origino su fallecimiento de manera instantánea.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Freddy José Cariaco Blanca, en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por error en perjuicio de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez y robo agravado frustrado en perjuicio del ciudadano Josué Zacarías Carvajal, previstos en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal y 460 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, solicitando que se le sancione de conformidad con los artículos 570 letra G y 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad en un establecimiento publico, por el lapso de cinco (5) años.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que la Fiscal del Ministerio Publico debe demostrar en sala; la comisión de esos dos delitos y que no solo basta decirlo sino que tiene que probarlo y que demostraría que su defendido es inocente y no es responsable de los delitos que se le imputan.
El acusado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, y una vez impuesto del precepto constitucional, entre otras cosas expuso:”...Que en momento que se encontraba en la cancha acompañado de su novia observo que llegaron cuatro (4) muchachos sospechosos y se fue del lugar a petición de su novia y en la esquina se agarro con uno de ellos, apodado el burulo, luego se fue a su casa le contó lo sucedido a su hermano y acompañado de su hermano, volvió al sitio y le señalo a su hermano al muchacho con quien había peleado y uno de ellos procedió a dispararle.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estimo acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del experto Anatomopatologo forense I Juan Carlos Merheb, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: practico autopsia a la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, quien presentó dos orificios uno de entrada en el décimo espacio intercostal derecho y otro de salida en el décimo espacio intercostal izquierdo, lo que origino ruptura de aorta abdominal e hígado, shock hipovolemico por ruptura aortica por herida con arma de fuego. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal de Ministerio Publico que; la vena aorta es la vena más importante del organismo y que esa lesión en una persona mas joven igualmente le hubiese causado la muerte de manera inmediata.
2.- Con la declaración del testigo Yelitza del Valle Suárez Segura: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: la noche cuando le estaban quitando los zapatos a Josué, ella se acerco a la pelea y observo el Forcejeo y vio que Josué se resistía a que le quitaran los zapatos, Freddy y Josué estaban en el suelo peleando y no tenían armas de fuego, pero como Freddy no pudo quitarle los zapatos a Josué, se fue y dijo que iba a buscar las armas de fuego, de inmediato Freddy regreso acompañado de tres (03) mas y todos estaban armados y disparaban contra Josué y este se tiro al piso y una de esas bala fue la que mato a su madre. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que venían cuatro personas delante disparando todas y una de esas personas era Freddy. A Josué no le quitaron los zapatos por que el se resistió mucho. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa que: en la vereda donde le dieron muerte a su mama había buena iluminación. Todos estaban disparando al mismo tiempo y ella no puede asegurar cual de esas balas le dio muerte a su mama.
3.- Con la declaración del testigo Jeika Indira Hernández de Suárez: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: se encontraba sentada al frente de la casa de su suegra y observo una pelea y al acercarse, vio a Fredy que estaba tratando de quitarle a Josué los zapatos y como Josué se resistió, Freddy se fue y dijo que iban a buscar el armamento, y regreso acompañado de varias personas todas armadas y llegaron disparando y una de esa balas mato a su suegra. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: A Josué no le quitaron los zapatos. Freddy fue el que le intento quitar los zapatos a Josué y fue uno de los que llego disparándole a Josué. Cuando Josué estaba luchando con Freddy para defenderse que no le quitaran los zapatos, ninguno de los dos estaba armado. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa que: no puede precisar que la bala del arma de Freddy, fue la que le produjo la muerte a su suegra, Freddy también venia disparando. Josué estaba en la calle todavía cuando llegó Freddy acompañado de los otros disparando.
4.- Con la declaración del testigo Carlos Eduardo Figuera Gutiérrez: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: trataron de quitarle los zapatos a Josué, alias Burulo, el que se lo trato de quitar como no pudo se fue y al rato apareció con cuatro mas disparando. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Que cuando Freddy y Josué están peleando ninguno de los dos tenían armas. El observo a cuatro personas disparando, detrás de ellas venían otras, pero no puede saber quien le dio muerte a la señora, porque todos venían disparando. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa; La señora muerta estaba sentada con la familia en la puerta de su casa. Josué nunca estuvo armado.
5.- Con la declaración del testigo Maritza Antonia Moreno Lozada: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que: se encontraba sentada al frente de la casa de la señora Carmen y observo una pelea y al acercarse vio que Freddy estaba tratando de quitarle los zapatos a Josué, este no se dejaba y por eso se estaban peleando, como Freddy no pudo quitárselo se aparto y dijo que iba a buscar la pistola y al rato regreso y venía disparando como loco, junto a otras tres personas y uno de esos disparos fue que mato a la señora. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: que vio la pelea de cerca y Josué se defendió para no dejarse quitar los zapatos, ninguno de los dos estaba armado. Freddy junto a otros tres venían disparando como locos. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa: Cuando trataron de quitarle los zapatos Freddy no estaba armado. No puede asegurar quien de los cuatro le disparo a la señora, ya que todos venían disparando.
6.- Con la declaración del testigo y victima Josué Ramón Zacarías: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: Freddy trata de despojarlo de sus zapatos pero él se peleo con Freddy y este se fue y al rato regreso con otras personas mas y todos venían disparando. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Freddy me quería quitar los zapatos. Después que trataron de robarlo se quedo allí hablando y al rato apareció Freddy acompañado de varios muchachos, pero solo cuatro muchachos, los que venían delante disparaban contra él, y por eso se escondió dentro de una casa. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa: la pelea sucedió a cuatro casa, de donde murió la señora y eso es una vereda recta. Cuando peleo a puño con Freddy, ninguno de los dos estaban armados, Freddy se fue y vino armado acompañado de los otros. No le quito los zapatos por no se dejo ya que se defendió.
7.- Con la declaración del funcionario Juan Carlos Ramos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, grupo de reacción inmediata del Estado Sucre; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que el día 01-08-2003 recibió llamada de que en el barrio bebedero había un intercambio de disparo y al llegar la sitio observo a un grupo de personas que trasladaban a una ciudadana al ambulatorio y al realizar las pesquisas le informaron los vecinos que había sido un grupo de personas que entro disparando a la vereda y señalaron una casa en la que habían ingresados dos de las personas que dispararon. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Su actuación solo fue la de encabezar y practicar la retención de las personas señaladas por la comunidad. Detuvieron dos personas dentro de la vivienda. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa: que solicitaron permiso a los dueños de la casa para entrar a la vivienda.
8.- Con la declaración del funcionario Juan Carlos Flores, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, grupo de reacción inmediata del Estado Sucre; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que estando en la policía Recibió llamado de que había un enfrentamiento en el barrio Bebedero y una persona había resultado herida, al llegar al sitio traían a una señora herida y las personas que se encontraban en el sitio le manifestaron que las personas que habían herido a la señora, se metieron en una casa, se trasladaron a esa casa, solicitaron permiso y detuvieron a una persona mayor de edad y a un menor de edad. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Las personas que observaron los hechos, manifestaron que los autores venían corriendo con las armas de fuego y se metieron en la casa donde fueron detenidos. Respondió a pregunta que le formulo la Defensa: que cuando la comisión en la que el se trasladaba llega al sitio no había enfrentamiento, por cuanto ya había ocurrido todo. Quien abrió la puerta de la casa donde se habían metido los autores del delito fueron los dueños de la casa.
9.- Con la declaración del funcionario Jorgen Luis Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó; entre otras cosas que: el día 01-08-2003 se encontraba de guardia en la sede y recibió un llamado de que en el ambulatorio del Barrio Cumanagoto, se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino, presentando herida por arma de fuego, de inmediato se trasladan al sitio del suceso y observo a una señora sin signos vitales la cual presentaba dos heridas una en el intercostal derecho y otra en el intercostal izquierdo. Trasladándose posteriormente al barrio bebedero (sitio del suceso) a los fines de dejar constancia de las características del sitio del suceso. Respondió a pregunta que le formulo el Fiscal del Ministerio Publico: Por medio de los familiares de la victima se entero que el cuerpo policial que estuvo primero que ellos, había detenido a dos personas.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
En relación al delito de robo genérico frustrado; donde resulto victima el ciudadano Josué Ramón Zacarías, este Tribunal Mixto por Unanimidad, observa que la declaración del mencionado ciudadano; fue completamente clara y fehaciente al manifestar que Freddy trato de despojarlo de sus zapatos pero él se peleo con Freddy para no dejarse quitar sus zapatos, igualmente manifestó que Freddy en el momento que lo trato de despojar de los zapatos nunca estuvo armado. Declaración a la que se le da pleno valor probatorio.
Declaración que fue confirmada por los ciudadanos Yelitza del Valle Suárez Segura, Jeika Indira Hernández de Suárez, Maritza Antonia Moreno Lozada, quienes fueron testigos presénciales y conteste en manifestar que Josué fue victima de Freddy, por cuanto éste trato de quitarle los zapatos, y Josué peleo para que no lo despojaran de sus zapatos, pero que Freddy en ese momento no portaba arma de fuego, ni de ningún tipo. Declaraciones estas, que este Juzgado Mixto por unanimidad les da integro, pleno y justo valor probatorio a todas; por ser presénciales, contestes, concordantes entre ellas y la de la victima, para así dejar acreditada y plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la comisión del delito de robo genérico, con lo que quedo demostrada la participación y culpabilidad del adolescente acusado, Freddy José Cariaco Blanca; como autor del delito de robo genérico frustrado.
En relación a la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Figuera Gutiérrez, la misma debe desestimarse por cuanto a pesar de haber manifestado durante el transcurso del juicio que observo todo el suceso y sobre todo la pelea, el mismo demostró en sala muchas contradicciones; lo que se evidencio en el momento que fue preguntado y repreguntado por la fiscal del Ministerio Público y la defensa.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Ramos, Juan Carlos Flores, Jorgen Luis Márquez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y al Instituto Autónomo de Policía, grupo de reacción inmediata del Estado Sucre; a las mismas se les da pleno valor probatorio por cuanto, una vez que tienen conocimiento de los hechos se trasladan al sitio del suceso y dejan plasmadas las características del sitio del suceso, las cuales concuerdan con las que dieron la victima y testigos al momento de declarar, aunado a ello los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, son los que aprehende al adolescente en el sitio del suceso, momentos después de la comisión del delito. La convicción se desprende del contenido de las declaraciones, la cual no pudo ser desvirtuada durante el transcurso del debate.
Aunada a estas declaraciones están los siguientes medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad por la representación fiscal y los cuales se pasan a valorar; en relación a las inspecciones oculares Nros 2295 y 2301, ambas de fechas 01-08-2003, practicadas en el ambulatorio del Barrio Cumanagoto y en el sitio del suceso, Urbanización Bebedero, sector 02, vereda 17, se les atribuye valor probatorio por cuanto el funcionario actuante acudió al llamado realizado por este despacho, a deponer sobre las diligencias practicadas oportunamente al inicio de la investigación, ya que la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le puede dar si los funcionarios actuantes acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba practicada, es por ello que se le atribuye justo y pleno valor probatorio a las mismas.
Para quienes decidimos; las declaraciones de los testigos al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se cometió el delito que hoy se debate, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que los testigos presénciales señalaron de manera clara y diáfana que el adolescente, Freddy José Cariaco Blanca, estaba luchando en el piso con Josué Ramón Zacarías, y que en momento de la lucha, ninguno estaba armado. Fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de testigos y expertos, sobre este Tribunal Mixto a los fines de establecer la convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado en la comisión del delito de robo genérico frustrado, la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Es por ello que vistos estos elementos, los cuales convencieron a este Tribunal mixto por unanimidad en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado Freddy José Cariaco Blanca la sentencia a dictarse en cuanto al delito de robo genérico frustrado es CONDENATORIA. Así se decide.
En relación al delito de homicidio intencional simple por error en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, previsto en el artículo 407 en concordancia con los artículos 68 y 426 del Código Penal, este Tribunal Mixto por mayoría; observa que existen contracciones en las declaraciones de las ciudadanas Yelitza del Valle Suárez Segura, Jeika Indira Hernández y Maritza Antonia Moreno, ya que no señalaron de manera precisa la posición que ocupaba cada una de ellas en el momento que se encontraban sentada en la puerta de la casa de la victima ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, en relación a la declaración de ciudadano Josué Ramón Zacarías, el mismo señala que una vez que comenzaron los disparos se introdujo a una casa y no vio mas nada. En cuanto a la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Figuera Gutiérrez, el mismo vio a las personas disparando, pero no sabe quien de las cuatro personas le causó la muerte a la ciudadana, es por ello que este Tribunal mixto por mayoría, no le atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones, por cuanto las mismas resultaron contradictorias y por lo tanto no causaron el efecto de plena prueba en los sentenciadores. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios Juan Carlos Ramos, Juan Carlos Flores, Jorgen Luis Márquez, este Juzgado no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto los mismos no practicaron las pruebas necesarias y pertinentes para demostrar la efectiva participación del adolescente en la comisión del delito de homicidio intencional simple por error en grado de complicidad correspectiva.
En cuanto a la declaración del experto Anatomopatologo forense I Juan Carlos Merheb, quien declara en relación a la causa de la muerte de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, el tribunal considera que como elemento de culpabilidad no aporto nada, por lo tanto el mismo tiene que ser desechado. Pero como elemento para demostrar la comisión del delito al igual que los documentos que fueron incorporados por su lectura, como los son el protocolo Nº 0249-03 de fecha 08-08-2003 y el acta de defunción de la ciudadana antes mencionada, los cuales fueron promovidos oportunamente conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se les da pleno valor probatorio, al cumplir con las condiciones de validez entre ellas las referidas a la intervención de un funcionario publico, que esta debidamente autorizado para actuar, con la capacidad de ser un oficial publico, teniendo así la competencia por la materia, territorio y persona, por ello se considera que los mismos son auténticos y dan fe plena de la existencia material del hechos alegado en los documentos, por cuanto la parte interesada no demostró que los mismos sean falsos.
Es por estas razones que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que no participo el adolescente en la comisión del delito, lo cual quedo demostrado durante el transcurso del debate, razones estas que infundieron certeza por mayoría a este Tribunal, sobre la irresponsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción, se acoge el principio rector previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en cuanto al delito de homicidio intencional simple por error en grado de complicidad correspectiva es ABSOLUTORIA, de conformidad con el literal E del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

En relación al delito de robo genérico frustrado; este Tribunal Mixto por Unanimidad concluye que; la conducta asumida por el adolescente acusado Freddy José Cariaco Blanca, quedo plenamente demostrada y la misma consistió en; realizar todas las gestiones necesarias para despojar de sus pertenencias (zapatos) al ciudadano Josué Ramón Zacarías, pero que no logro su cometido motivado a que la victima se defendiera y luchara para que el agresor no le quitara sus zapatos, toda esa lucha se realizo cuerpo a cuerpo, sin ningún tipo de elemento que hiciera presumir a la victima que estaba bajo amenaza de un instrumento, lo que origino que el acusado ante la resistencia de la victima desistiera de su conducta inicial y se diera a la fuga, conducta que quedo perfectamente encuadrada en la norma contenida en el artículo 457 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, que consagra el delito de robo genérico frustrado, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
Este Tribunal Mixto por mayoría, en cuanto al delito de homicidio intencional simple por error en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, concluye que la figura delictiva alegada por la representación fiscal en contra del adolescente Freddy José Cariaco Blanca, no quedó demostrada durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que lo declaran absuelto de la imputación fiscal, al mencionado adolescente, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuidos por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, con el voto salvado del Juez Presidente.

QUINTO
Sanción

La Representante de la Vindicta Publica, solicitaba para el adolescente acusado Freddy José Cariaco Blanca, la sanción de cinco (5) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por error, robo agravado frustrado y homicidio intencional simple por error en grado de complicidad correspectiva en forma alternativa, cometido en perjuicio de los ciudadanos Josué Ramón Zacarías y Carmen Juliana Segura, pero ante el cambio de la calificación jurídica y visto que en sala quedo demostrada la comisión del delito de robo genérico frustrado, previsto en el artículo 457 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, el cual conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no esta contemplado dentro de los que merece privación de libertad.
Es por ello que este Tribunal Mixto por unanimidad observa que los artículos 362 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) es decir la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, se observa que el acusado Freddy José Cariaco Blanca, realizo todas las gestiones necesarias para despojar de sus pertenencias (zapatos) al ciudadano Josué Ramón Zacarías, pero que no logro su cometido motivado a que la victima se defendiera y luchara para que el agresor no le quitara sus zapatos.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Yelitza del Valle Suárez Segura, Jeika Indira Hernández de Suárez, Maritza Antonia Moreno Lozada y Josué Ramón Zacarías, testigos presénciales; quienes manifestaron de manera clara y sin titubear que el adolescente acusado Freddy José Cariaco Blanca, en reiteradas oportunidades y bajo pelea trato de despojar de sus zapatos al ciudadano Josué Ramón Zacarías, pero no lo consiguió.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quienes decidimos el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto atento con el bien jurídico de la propiedad, al tratar de despojar por medio de violencia física de sus pertenencias a la victima y no solo que lo trato sino que persistió un rato en ese ataque, lo que no consiguió, por causa independiente a su voluntad.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Freddy José Cariaco Blanca, resulto ser el autor material de la conducta delictiva, al tratar de despojar a la victima de sus prendas personales, la cual quedo demostrada con las declaraciones de los ciudadanos citados en el literal B.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que motivado a que el delito no merece como sanción la pena privativa de libertad el mismo debe ser sancionado por el lapso de dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicio a la comunidad de manera simultanea, todo ello con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente cuenta con 17 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado Freddy José Cariaco Blanca, en la comisión del delito de robo genérico frustrado, y por cuanto el mismo no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción de dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicio a la comunidad de manera simultanea, conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; al acusado Freddy José Cariaco Blanca, Venezolano, nacido en Cumaná el día 11-10-1985, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.776.085, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Calle Periférica, casa sin número detrás de la Policía Municipal, hijo de Josefina Blanca y Carlos Cariaco:
1.- SANCIONA POR UNANIMIDAD a dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicio a la comunidad de manera simultanea, por la comisión del delito de robo genérico frustrado, cometido en perjuicio del ciudadano Josué Ramón Zacarías, previsto en el artículo 457 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, conforme a los artículos 603 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
y 2.- SOBRESEE POR MAYORIA de la comisión del delito de homicidio intencional simple por error en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, previsto en el artículo 407 en concordancia con los artículos 68 y 426 del Código Penal, con el voto salvado del Juez Presidente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil cuatro (19-01-2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (2:00PM).


La Juez de Juicio
Arelis González Rondón





Los Escabinos:


Marvelys Ramos Arias y Alexis Barreras.


La Secretaria
Abg. Francys Rivero





VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE

Haciendo uso de la facultar de salvar mi voto al momento de sentenciar, conforme a los artículos 601 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, disiento de los ciudadanos escabinos, parcialmente con relación a la opinión sostenida por ello en la decisión que antecede, opinión mayoritaria que el Juez presidente respeta pero no comparte, lo que permite salvar su voto basándose en las siguientes razones:
La Fiscalía del Ministerio Público acusa al adolescente Freddy José Cariaco Blanca, en forma alternativa por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por error en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, previsto en el artículo 408 ordinal 1, en concordancia con los artículos 68 y 426 del Código Penal, una vez realizada la advertencia sobre el cambio de calificación jurídica, este Sentenciador considera que estaban dadas todas las condiciones para que el mencionado adolescente resultara sancionado por la comisión de este delito, previsto en el artículo 407 en concordancia con los anteriormente señalados del Código Penal, ya que para quien disiente quedo plenamente demostrada la actuación, responsabilidad y culpabilidad del adolescente antes mencionado; con las declaraciones de los ciudadanos Yelitza del Valle Suárez Segura, Jeika Indira Hernández de Suárez, Maritza Antonia Moreno Lozada y Josué Ramón Zacarías, quienes fueron testigos presénciales y conteste en señalar de manera clara e indubitable las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, al indicar que Freddy se peleo con Josué y se fue diciendo que iba a buscar armamento, lo que cumplió por que de inmediato se presento acompañado de otras personas, portando arma de fuego, y disparando lo que ocasiono la herida en la humanidad de la ciudadana Carmen Juliana Segura, que trajo como consecuencia la muerte, procediendo todas y cada una de estas personas a reconocer en sala, durante el transcurso del juicio a Freddy, como la persona que peleo con Josué y luego disparo un arma de fuego que lesiono a la mencionada ciudadana.
Declaraciones estas ratificadas por la deposición del medico forense Juan Carlos Merheb, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; quien manifestó que la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, murió a consecuencia de shock hipovolemico por ruptura aortica por herida con arma de fuego, ello concuerda con las declaraciones antes citadas, en cuanto a la posición en la que se encontraba cada una de ellas al momento de estar sentada, al frente de la puerta de su casa, sobre todo en la forma que presento la victima en su cuerpo el orificio de entrada y el de salida.
Reforzando todo ello; parte de la declaración del propio acusado quien manifestó: que en momento que se encontraba en la cancha, llegaron cuatro (4) muchachos sospechosos y él se fue del lugar y en la esquina se agarro con uno de ellos, apodado el burulo, (Josué) luego se fue a su casa le contó lo sucedido a su hermano y acompañado de su hermano, volvió al sitio del suceso. Deposición que se concatena con la de los funcionarios policiales aprehensores, Juan Carlos Ramos, Juan Carlos Flores, Jorgen Luis Márquez, ya que manifestaron que el día del suceso procedieron a darle captura a dos de las personas, que le señalo la comunidad como las que habían participado en la muerte de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez y detienen a los hermanos los cuales quedaron identificados como Alexander Rafael Cariaco Blanca (mayor de edad) y a Freddy José Cariaco Blanca, (adolescente), dentro de las instalaciones de una vivienda en la cual penetraron los funcionarios policiales con la autorización del dueño de la casa.
En relación a las pruebas documentales presentadas; este Juez les da pleno valor probatorio por cuanto los funcionarios actuantes acudieron a la realización del juicio oral y reservado y las partes pudieron controvertir las pruebas presentadas, conforme a los artículos 14, 18, 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 546, 598 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con ello queda plenamente demostrada la comisión del hecho punible, debido a los fundamentos científicos que utilizaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencias de los mismos.
Por todo lo expuesto en relación a la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Figuera Gutiérrez, la misma debe desestimarse por cuanto a pesar de haber manifestado durante el transcurso del juicio que observo todo el suceso y sobre todo la pelea, el mismo demostró en sala muchas contradicciones; lo que evidencio al momento que fue preguntado y repreguntado por la fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Igualmente desestimo la solicitud del defensor al señalar que en caso de sancionar a su defendido, se le realice en forma alternativa por el delito de homicidio culposo, por cuanto para este Juzgador existe el elemento intencional el cual es excluido en los delitos culposos.
Es por todo ello, que estima el Juez presidente que debe dictarse sentencia condenatoria contra el adolescente Freddy José Cariaco Blanca, por la comisión del delito de homicidio intencional simple por error en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Juliana Segura de Suárez, previsto en el artículo 407, en concordancia con los artículos 68 y 426 del Código Penal.
Queda en estos términos las razones del voto salvado del Juez Presidente, no impidiendo tal posición un merecido respeto a la opinión de los escabinos.

La Juez de Juicio
Arelis González Rondón


Los Escabinos:



Marvelys Ramos Arias y Alexis Barreras.



La Secretaria
Abg. Francys Rivero

Causa M-93/03
RP01-D-2003-000009