TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: ARISTIMUÑO PEREZ JOSE FRANCISCO Y SALAZAR SALAZAR RAFAEL JOSE
ACUSADO: CASTILLO LANZA FRANKLIN JOSE
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: ABG. GILDA PRADO
DEFENSOR: ABG. ELOY RANGEL
SECRETARIO: ABG. YLLESTEY RINCONES

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RK01-P-2002-000048, seguida al acusado: FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14. 815.734, residenciado en el sector la Montañita de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de: la COLECTIVIDAD, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito de: “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de: la COLECTIVIDAD, cuyos hechos son los siguientes: En fecha 19 de Abril año 2002, por pesquisas de investigación e informaciones confidenciales, previa orden de allanamiento, se constituye una comisión de la Guardia Nacional, adscrita al Comando N° 78 de esta ciudad ,a fin de practicar visita domiciliaria, en una vivienda ubicada en el sector la montañita, casa esta propiedad del acusado y su concubina EVELIN MARVAL apodada la CHINA, al hacer la revisión en presencia de testigos, en el primer cuarto que sirve de habitación al acusado y su pareja, se decomiso en una gaveta ubicada en el medio de una peinadora, un envase transparente de material plástico, con varios envoltorios de papel aluminio, de la presunta droga denominada CRACK, que dieron un total de 22 envoltorios, con un peso neto de dos gramos, se encontró también cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, para un total de 229.500 Bs. Y en un porta joya que estaba sobre la peinadora una cadena que resulto ser de oro, el acusado fue detenido por la comisión, y es importante señalar que al momento de la Audiencia Preliminar, el manifestó ser consumidor, se le practico experticia toxicologica y el resultado fue negativo, por lo que quedo evidenciado que la droga incautada fue para fines distinto al consumo, por tanto la posesión de la misma es ilícita, solicito que el Tribunal castigue al acusado con la pena correspondiente y por el delito que señale, la Fiscalia presenta una series de pruebas: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, para su lectura experticias toxicologica, química y el avaluó practicado a los objetos, alego que demostrara en el debate la culpabilidad del acusado, para que de esta manera el tribunal pueda castigarlo como autor del delito mencionado, que afecta intereses colectivos y en general a todos los que integran la sociedad, solicito al Tribunal se aplique la justicia con mucha responsabilidad, imparcialidad y mucho sentido común”.

La defensa del acusado representada o ejercida por el Abg. ELOY RANGEL. Defensor privado durante su intervención manifestó:

“Oída la exposición de la Acusación, presentada por la representante del Ministerio Publico y los medios de pruebas ofrecidos, debo decir que es importante analizar, todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la defensa no comparte los argumentos expuestos por el Ministerio Publico, estamos en presencia de una situación especial, mi defendido ha permanecido privado ilegítimamente de su libertad por espacio de casi dos años, el Ministerio Publico tiene la obligación de investigar para llegar a la verdad, para determinar la culpabilidad de una persona, tiene todos los mecanismos para hacerlo y no lo hizo, mi defendido no es culpable del delito que se le acusa, en la audiencia preliminar el colega que lo asistió lo indujo a que dijera que era consumidor, pero realmente el no consume drogas , es una persona de escasos recursos y poca preparación intelectual, solicito estén atentos a las pruebas a debatir en esta sala, no basta con el testimonio de los funcionarios para castigar a una persona, ahora si resulta culpable debe ser castigado seria lo correcto, pero sino ocurre tal situación debe otorgársele su libertad plena de inmediato, que estoy seguro es lo que va a suceder, y quien le va a idennizar por ese tiempo recluido, que le ha causado un gran daño, esto lo voy a demostrar a lo largo del debate e insisto en su inocencia.

El acusado: FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y expuso:

“Yo soy inocente, yo estaba en la casa de mi mama, cuando llego la Guardia Nacional y me encontraba haciendo un pozo séptico como a 200 metros de la casa, es decir en el fondo de la casa, a mi me llevaron al cuarto y me registraron y me sacaron, me quitaron un dinero y una cadena de encima, me preguntaron quien era el hombre de la mujer embarazada, y yo respondí que yo, el dinero es producto de la venta de animales y los tenia guardado por que mi mujer estaba en espera de parto, me detuvieron el 19 de abril y ella dio a luz el 24, mi trabajo es la cría de animales (cochinos) para la venta, y ese dinero era producto de mi trabajo.

En sus conclusiones finales la Representante del Ministerio Publico argumento: que quedo demostrado que el acusado: FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA, cometió el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ello con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, e incluso con lo declarado por el mismo acusado, las declaraciones de los testigos son coincidentes, la declaración del testigo Santos Maican llama poderosamente la atención por cuanto vino diciendo lo que no vio, pero sin embargo dijo cosas que coinciden con la de los demás testigos, tales como que los funcionarios decomisaron unos bichitos y que el acusado fue el único detenido, todas las declaraciones son coincidentes en lo que se encontró por los funcionarios, la declaración del experto Eliseo Padrino no deja lugar a dudas por la prueba de certeza practicada, que reflejo que la sustancia incautada fue cocaína , la experta Marvelis Marchan quien nos dijo que el resultado de la experticia toxicologica fue negativo, lo que lleva a la convicción que la droga no era para el consumo del acusado, es por todo lo expuesto que solicito al tribunal que se aplique justicia, que la sentencia a imponer al acusado sea condenatoria por el delito que acuse y se le aplique la pena correspondiente.
El defensor por su parte en sus Conclusiones Manifestó: Ratifico lo que señale al inicio de este juicio, es decir que se tenia que demostrar la autoría o responsabilidad en el delito cometido, debemos tener claro que las pruebas debatidas son las pruebas de la Fiscalia y por lo tanto la van a favorecer, los funcionarios tienen que declarar lo que asentaron en el acta por ellos levantada, en las declaraciones rendidas por los funcionarios se observo que estaban parcializados, no se demostró quien es el dueño de la vivienda allanada, tampoco que habían otras personas en esa residencia y me pregunto por que se detuvo solamente a mi defendido, supuestamente la droga era de un tal cucho, pero no se demostró quien era cucho, a mi defendido al momento de requisarlo no se le encontró droga en su poder, por lo que sostengo que no existen pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria, lo que existe es un sin fin de dudas y con dudas no se castiga a nadie, si bien es cierto que los funcionarios incautaron drogas , esa droga no se la encontraron ni pertenece a mi defendido, mi defendido es un hombre de escasos recursos, cuyo único medio de subsistencia es la cría de animales, se le debe otorgar la absolución por todo lo acontecido en el debate probatorio y en caso de no compartirse el criterio de la defensa, solicito se tome en cuenta que no tiene antecedentes de ningún tipo, es decir la aplicación de las atenuantes del articulo 74 del código penal, aunque insisto en ratificar su inocencia.
El Ministerio Publico ejerció el derecho a replica, por su parte expuso: ratifico la solicitud de sentencia condenatoria para el acusado por la comisión del delito de“POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de: la COLECTIVIDAD .
El defensor Abg. ELOY RANGEL, ejerció la Contrarréplica y expuso: El Ministerio Publico pretende que se le condene a mi defendido sin probanzas a el se le requiso y no se le encontró nada en su poder, ratifico una vez mas que se le debe absolver por el delito que se le acusa.
El acusado en su intervención final expuso: los funcionarios cuando me sometieron me llevaron al cuarto y luego salieron, esa es la razón por la cual dicen que la cadena estaba en el cuarto, pero yo no tengo que ver con esa droga.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha 19-04-2002, aproximadamente a las 9.25 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios de la guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 7 Destacamento 78 con sede en esta ciudad, mediante visita domiciliaria y en presencia de testigos, incautaron en el primer cuarto de la residencia allanada, concretamente la habitación que ocupara el acusado FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA con su pareja, en una gaveta ubicada en la parte del medio de una peinadora, un envase transparente de material plástico con tapa, que contenía varios envoltorios envueltos en papel aluminio, cuyos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la experticia química correspondiente, resulto ser droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de DOS (2) gramos, cuya posesión de la referida droga fue demostrado que era de manera ilícita, así como también que tal posesión era con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75 de la L.O.S.S.E.P, quedo demostrado además que los funcionarios decomisaron en el primer cuarto de la residencia allanada varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de Doscientos Veintinueve Mil Bs. (229.000 Bs.)y un cordón color amarillo presuntamente de oro en buen estado de conservación, . Ello este órgano decisorio lo deduce de las declaraciones que a continuación se sintetizan.
Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional: LEON DIAZ LUIS FELIPE, quien manifestó:
“El día 19 de Abril salí de comisión por instrucciones del Comandante, en compañía de otros funcionarios,a los fines de efectuar un allanamiento en una residencia ubicada en la 2 calle del sector la Montañita, era una casa de color Rosado, mi función fue la acordonar la vivienda para brindarle seguridad a los funcionarios que hacían el procedimiento, yo me ubique en la parte posterior de la vivienda y pude observar a unos jóvenes haciendo una excavación, una vez practicado el procedimiento los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a contar el dinero y la droga incautada e incluso se pregunto quien era franklin y el dijo yo (señalo el acusado) y en su presencia se realizo el conteo.
Fue interrogado por la fiscal y el defensor y entre otros refirió “yo tenia conocimiento de que la comisión iba en busca de droga, por que se tenia conocimiento previo de que en esa residencia de color Rosado había una venta de droga y que los responsables eran el acusado y la ciudadana EVELYN MARVAL, la prenda de oro se encontró en el interior de la vivienda, el acusado fue requisado pero no se le encontró nada en su poder ”

Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional: GOMEZ CELIS GREGORIO, quien manifestó:

“ En fecha 18 de Abril yo recibí una llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar, pero dijo pertenecer a la junta de vecinos del sector la Montañita de esta ciudad, informo esta persona que en la residencia de unos sujetos que apodan el cucho y la China había un centro de venta de drogas, de inmediato le informe al comandante, y el me ordeno integrar la comisión y practicar las investigaciones, integrada la comisión nos dirigimos al sector, entrevistamos a varias personas y pudimos percatarnos que en esa vivienda había una gran afluencias de personas, llegaban taxis, se bajaban y luego se montaban personas, se tomaron las medidas se solicito la orden de allanamiento, la información era que en el primer cuarto de la vivienda estaba la droga, y efectivamente al revisarla se encontró la droga en una gaveta de una peinadora, se encontró un dinero en ese cuarto y allí se encontraba una joven embarazada, y el acusado estaba en la parte de afuera y al ser llamado manifestó a la comisión que no involucraran a su esposa en el problema, por que la droga era de el, practicamos su detención nos trasladamos al comando y se puso el procedimiento a la orden de la Fiscalia.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “la droga la encontramos en un envase plástico que estaba en una gaveta de una peinadora, el envase era plástico transparente...la prenda se encontró también en la habitación en un joyero , los testigos presenciaron todo el procedimiento... se practico la detención del acusado, por que manifestó que no metieran a su esposa en el problema por que la droga era de e, también se pregunto quien era cucho y el respondió que era cucho...se le requiso y no se encontró nada.”.

Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional: JINIMAR DE ABREU, quien manifestó:

“Ese día llegamos en la comisión a la vivienda ubicada en el sector la Montañita, era una casa de color Rosado, yo preste mi función en la parte de seguridad y para tal efecto me ubicaron en la parte trasera de la vivienda para así resguardar a los funcionarios.
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “a mi me informaron en el comando que íbamos a un lugar donde había droga, encontraron droga y unas prendas... uno de los funcionarios pregunto quien era cucho y el acusado manifestó que el.”.-

Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional: DURIS PARRA RODRIGUEZ, quien manifestó:

“Una vez que la comisión llego al lugar, mi labor fue prestar seguridad en la parte posterior de la vivienda, donde pude observar a unas personas excavando un pozo, yo procedí a preguntar quien es Franklin y el acusado dijo yo soy..
Fue interrogado por la Fiscal y por el defensor y entre otros refirió: “nosotros nos trasladamos a esa residencia por que teníamos conocimiento que se estaba cometiendo un delito de distribución de drogas...en ese registro encontramos 22 envoltorios con droga y una cantidad de dinero...el acusado manifestó que esa droga era de el y también manifestó que su esposa no tenia que ver con la droga,”.-

Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional: FELIX ANTONIO VILLALBA, quien manifestó:

“Ese procedimiento fue practicado en una vivienda del sector la Montañita, por tenerse información que dos ciudadanos a quienes apodaban el Cucho y la China, tenían un centro de venta de droga en esa vivienda..
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió:
“la información se recibió a través de una llamada telefónica de una persona que no se identifico, pero dijo que era vecino del sector, ...encontramos un envase transparente con 22 envoltorios de la presunta droga Crack, el cuarto revisado lo ocupaba el ciudadano apodado el cucho y la ciudadana apodada la China.”

Con la declaración del Funcionario de la Guardia Nacional: CARLOS JOSE MARCHAN quien al rendir su testimonio señala:
“El día 18-04-2003, fui designado por el Cabo Gomes Seguís para integra una comisión para realizar una investigación, por cuanto se había recibido llamada telefónica ,mediante la cual se informaba de un centro de distribución de drogas, nos trasladamos al lugar se hizo la investigación preguntamos incluso si en esa residencia funcionaba alguna bodega, por la cantidad de personas que observamos entraban y salían, y nos informaron que no, nos trasladamos al comando con la información, se solicito la orden de allanamiento, y es cuando se designa la comisión para practicar el allanamiento, buscamos los testigos en el tacal, cuando llegamos a la residencia la puerta estaba cerrada entramos por la parte trasera, donde se encontraba una señora, nos identificamos mostramos la orden, y le informamos que íbamos a practicar una requisa, pasamos al primer cuarto, donde había una mujer embarazada, revisamos y encontramos un envase plástico con 22 envoltorio de papel aluminio contentivo de droga de la denominada crack.
Al ser interrogado por la Fiscal y el defensor respondió:
“mi actuación fue de registro...y en ese registro encontramos en una gaveta de una peinadora un envase plástico transparente con 22 envoltorios qué por nuestra experiencia es lo que se denomina comúnmente piedra ósea crack.. se detuvo a una persona de sexo masculino identificada como Franklin José Castillo Lanza. -”

Con la declaración del testigo: SANTOS MAICAN, quien manifestó:

“Cuando nos trasladamos al sitio yo me encontraba tomando unas cervezas, el acusado estaba en la parte de afuera de la casa, yo vi la droga en el comando de la Guardia, yo no conozco de droga y allí fue que me dijeron que eso era droga..”
Fue interrogado por la Fiscal y el defensor y entre otros refirió: “ yo estaba presente en el registro... lo que me enseñaron estaba envuelto en papel de aluminio...se llevaron preso al acusado...yo no recuerdo donde encontraron los envoltorios.”

Con la declaración del testigo: ISMAEL MUÑOZ, quien manifestó:

Estábamos en un sitio y la guardia nos agarro, y nos llevo a una casa de color Rosado en la montañita, nos pusieron en un cuarto para que viéramos lo que sacaban, y sacaron un envase como algo de droga y dinero, el acusado estaba trabajando en un hueco.
Fue interrogado por la Fiscal y el Defensor y entre otros refirió: “ yo estaba presente al momento de la revisión y lo que encontraron fue en el primer cuarto, en un envase plástico había unas pelotitas enrolladas en papel aluminio, también se encontró unos reales y una cadena...a el se lo llevaron (señalo al acusado) por que se hizo responsable de la droga que encontraron.”

Con la declaración de la testigo SANTA ROSA LOPEZ DE MUÑOZ, quien manifestó:

“Yo quiero manifestar que a mi me agarraron unas personas vestidas de civil y me llevaron a ese sitio, lo que recuerdo es que me metieron en un cuarto, para que observara unas cosa que estaban haciendo:
fue interrogada por la Fiscal y el defensor y entre otras refirió: “ los funcionarios me enseñaron un potecito de color transparente que tenían unas cositas envueltas en algo plateado...encontraron los funcionarios un dinero y una cadena...todo estaba en la habitación en el cuarto había una mujer embarazada.”

Con la declaración del experto: ELISEO PADRINO, quien manifestó:
En el laboratorio se recibió procedente de la delegación de esta ciudad, una muestra de veintidós (22) envoltorios en papel aluminio con un peso de dos gramos, el cual al ser analizada resulto ser cocaína base tipo Crack.
Al ser interrogado por la Fiscal y el defensor respondió:
Se le practico experticia química, la sustancia se recibió en un envase plástico de tapa con rosca.. el resultado fue de certeza es decir no hay lugar a dudas de que la sustancia era cocaína.”

Con la declaración de la experto MARVIS MARCHAN SALAS, quien manifestó:

A la muestra que llego al laboratorio se le practico examen toxicológico y arrojo un resultado negativo, es decir no se encontraron alcaloides, marihuana ni alcohol.
Con incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 195 realizada a una cadena de color amarillo y a la cantidad de doscientos veintinueve mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones y de legal circulación en el país.

La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, quedaron establecidos a través de los testimoniales antes mencionados, Los cuales resultaron ser contestes coherentes y en definitiva junto a la representación fiscal desvirtuaron los alegatos esgrimidos por la defensa, consolidando con ello el criterio que sustenta este Tribunal mixto, sobre la culpabilidad del acusado y en definitiva todas estas pruebas adminiculadas acreditaron las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y publica, que ha quedado demostrado sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad del acusado: FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA, en la comisión del delito de: “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de: la COLECTIVIDAD.-
Se llega a esta conclusión mediante la apreciación de las pruebas, con respeto y observancia lo establecido en el articulo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apreciando las pruebas según la sana critica, observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia
Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que las todas las declaraciones de los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento en el cual fue decomisada la droga, son coincidentes, por tanto a estas declaraciones el tribunal les otorga pleno valor probatorio, y así tenemos que los funcionarios: GOMEZ SEGUIS GREGORIO, CARLOS JOSE MARCHAN quienes realizaron la labor de investigación y registro de la vivienda, fueron contestes en manifestar sin ningún atisbo de dudas la forma como se llevo a cabo la labor de investigación, que tuvo por finalidad el registro del inmueble, señalaron que tal investigación se realiza en razón de haberse recibido llamada telefónica, de parte de una persona que se identifica como miembro de la junta de vecinos, señalando que en la vivienda ocupada por el acusado y su concubina funcionaba un centro de distribución de drogas, a tales efecto manifestaron en forma coincidente que integran la comisión y al llegar al sitio indicado revisaron el primer cuarto donde se encontraba una mujer embarazada, e incautaron en una gaveta de la peinadora un pote plástico, contentivo en su interior de 22 envoltorios de papel aluminio contentivo de la sustancia incautada (cocaína), que también encontraron en el cuarto por ellos revisado la prenda de oro (cadena) y el dinero incautado, las declaraciones de los funcionarios: JINIMAR DE ABREU, DURIS PARRA RODRÍGUEZ y LEON DIAZ LUIS FELIPE: fueron claros precisas y concordantes y así fueron apreciadas por el tribunal, manifestaron que prestaron funciones de seguridad en la parte posterior de la vivienda. lugar donde se encontraba el acusado haciendo una excavación, igualmente fueron contestes en manifestar su conocimiento previo de que la visita domiciliaria era dirigida hacia una vivienda donde se presumía existía un centro de distribución de drogas, que en el procedimiento resulto detenido el acusado Franklin José Castillo Lanza, asimismo manifiesta el funcionario DURIS PARRA que el acusado se hizo responsable de la droga incautada, argumentando que no metieran a su mujer en problemas por que la droga era de el, declaración esta corroborada porel tribunal a través de la declaración del funcionario GOMEZ SEGUIS GREGORIO y la declaración del testigo ISMAEL MUÑOZ, el funcionario FELIX ANTONIO VILLALBA quien actuó como jefe de la comisión es igualmente conteste en manifestar la forma como llega la información de la existencia del centro de distribución de drogas al comando de la guardia Nacional, y la forma como se practico la visita domiciliaria con los testigos recabados, y así manifiesta que la comisión por el integrada fue recibida en el inmueble, por una persona que se identifica como la mama del acusado, que en la habitación recabaron un dinero y una cadena de oro, tal y como lo manifestaron los demás funcionarios, que en ese procedimiento resulto precisamente detenido el acusado FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA, del testimonio de los testigos del procedimiento ciudadanos: SANTOS MAICAN, ISMAEL JESÚS MUÑOZ Y SANTA ROSA LOPEZ DE MUÑOZ adminiculadas a las anteriores corroboran una vez mas la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión del delito de“POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” pues refieren los ciudadanos antes mencionados que efectivamente fueron testigos del procedimiento practicado por la comisión de la Guardia Nacional, que en la revisión efectuada en el primer cuarto de la residencia, fue incautado un potecito plástico de color transparente dice: SANTA LOPEZ DE MUÑOZ que tal potecito contenía unas cositas envueltas en algo plateado, que decomisaron además los funcionarios un dinero y una cadena, por su parte el testigo: ISMAEL MUÑOZ fue enfático al manifestar que en el primer cuarto encontraron los funcionarios un envase plástico que contenía unas pelotitas enrolladas en papel aluminio, que además encontraron un dinero y una cadena y que se llevaron detenido al acusado por que se hizo responsable de la droga, el testigo. SANTOS MAICAN a pesar de que percibió el tribunal que trato de tergiversar la verdad que fue demostrada en el debate, finalmente concluyo manifestando que estuvo presente en el procedimiento y lo que le enseñaron los funcionarios, estaba en vuelto en papel aluminio. La declaración del experto ELISEO PADRINO: se le aprecia en su valor probatorio pues acredito con certeza que la sustancia incautada en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, de acuerdo a la experticia química por el practicada resulto ser COCAINA BASE ( tipo Crack )con un peso de DOS GRAMOS ( 2 g.). A la declaración de los Experta MARVI MARCHAN SALAS: quien practico experticia toxicologica, este Tribunal Mixto reconoce la labor practicada y otorga credibilidad a sus deposición, pues acredito que la muestra de orina perteneciente al acusado, por ella analizada no se encontró sustancia estimulante alucinógenas, ni depresoras del sistema nervioso central, en consecuencia la muestra analizada dio un resultado negativo, con lo cual se acredito aun mas la posesión ilícita por parte del acusado de la sustancia decomisada. En relación a las prueba documental incorporada por su lectura consistente en la experticia de reconocimiento legal a una cadena y la cantidad de 229. 500 Bs. este tribunal la valora, por cuanto refuerza y pone en evidencia la responsabilidad del acusado en los hechos y corrobora lo que efectivamente los funcionarios incautaron en el procedimiento donde resultara detenido el acusado: FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA.

Establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega al convencimiento total de que el acusado FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA es responsable de la comisión del delito de: “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de: la COLECTIVIDAD, por haber quedado demostrado en el debate oral y publico que en fecha 19-04-2002, aproximadamente a las 9.25 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios de la guardia Nacional del Comando Regional N° 7 Destacamento 78 con sede en esta ciudad, mediante visita domiciliaria y en presencia de testigos, incautaron en el primer cuarto de la residencia allanada, concretamente la habitación que ocupara el acusado FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA con su pareja, en una gaveta ubicada en la parte del medio de una peinadora, un envase transparente de material plástico con tapa, que contenía varios envoltorios envueltos en papel aluminio, cuyos envoltorios contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la experticia correspondiente, resulto ser droga de la denominada COCAINA, con un peso neto de dos (2) gramos, cuya posesión de la referida droga fue demostrado que era de manera ilícita, así como también que tal posesión era con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 75 de la L.O.S.S.E.P, quedo demostrado además que los funcionarios decomisaron en el cuarto de la residencia allanada varios billetes de diferentes denominaciones, para un total de Doscientos Veintinueve Mil Bs. (229.000 Bs.)y un cordón color amarillo presuntamente de oro en buen estado de conservación. la prueba de la consumación del referido delito resulto de una series de hechos y circunstancias que analizados en su conjunto, indicaron su existencia y de modo inequívoco que el acusado es su autor. en consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de: la COLECTIVIDAD, el cual es castigado con una pena de Prisión de cuatro (4) a Seis (6) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de Diez (10) anos de prisión, pena esta que resulta aplicable, pero toma en consideración este Tribunal la circunstancia atenuantes invocada por el defensor prevista en el articulo 74 Ord. 4 del Código Penal, consistente en la ausencia de antecedentes penales la cual es de libre apreciación de los jueces, razón por la cual este juzgador estima la atenuante señalada, así como también se estiman las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de droga decomisada, por tanto la pena Principal a imponer y que en definitiva debe cumplir el acusado, es el limite inferior conforme a la regla que prevé el articulo 37 del Código Penal, en consecuencia la pena a cumplir el acusado es de: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución,. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir por Cuatro (4) años.
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de lla condena , terminada esta.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal y articulo 34 de Código Penal.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO al acusado: FRANKLIN JOSE CASTILLO LANZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14. 815.734, residenciado en el sector la Montañita de esta ciudad, a cumplir la pena de: CUATRO (4) DE PRISION, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previstos y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de: la COLECTIVIDAD, , pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Enero del año 2008. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 16 del Código Penal 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir por Cuatro (4) años. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de lla condena , terminada esta.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal y articulo 34 de Código Penal.
. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Veintisiete (27) días del mes de Enero, del año Dos mil tres (2003).
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. YLLESTEYRINCONES

LOS ESCABINOS


JOSE FRANCISCO ARISTIMUÑO


RAFAEL JOSE SALAZAR SALAZAR