REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 28 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000023
ASUNTO : RK01-P-2001-000023


Vista la incomparecencia deldefensor privado ALBERTO MORALES ESPARRAGOZA, al acto del juicio oral y público, seguido en contra del acusado LUIS ANDRADES GUZMAN, fijado para el día 18 de noviembre y una vez verificadas en las actuaciones de la causa, que hasta el día de hoy, dicho defensor no ha presentado justificación alguna por su incomparecencia al acto mencionado, este Tribunal considera que conforme al juramento del citado defensor, este tiene la carga de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que le impone el cargo de defensor en un proceso penal y la obligación principal para un defensor en un proceso penal, es asistir al Juicio Oral y Público, por ser el acto más importante y relevante del proceso, donde se define la imputación criminal, una vez celebrado el debate probatorio mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo que significa que es en este acto, donde se materializa la defensa efectiva del acusado y la garantía del debido proceso establecida en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el ejercicio del derecho a la defensa y la asistencia jurídica, lo que lo convierte en un acto ineludible para un defensor penal.
La inasistencia del defensor privado al acto del juicio oral injustificadamente, atenta además, contra el principio de la celeridad procesal, dado que ocasiona un retardo indebido del curso de la causa, cuestión que causa un gravamen al acusado, pues deberá esperar una nueva oportunidad, para poder obtener una resolución sobre los hechos e imputaciones que se le hayan hecho, las cuales solamente podrán dilucidarse con ocasión de la realización del juicio oral.

Nuestro legislador, para evitar que exista retardo indebidos del proceso, por causa de las inasistencias de defensores ha establecido la posibilidad de que el Juez declare el abandono de la defensa ante tal incumplimiento por parte de los defensores, claro está, sin perjuicio que el acusado ratifique sus defensores cuyo abandono ha sido declarado judicialmente, en lugar de designar nuevos defensores. En este sentido el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, cuando establece que si el defensor no compareciere a la audiencia o se alejare de ella se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo.

Con fundamento en lo expuesto, una vez verificado que el defensor privado del acusado Jose Luis Andrades Guzman, abogado Alberto Morales, no presentó justificación alguna, por su inasistencia al acto del Juicio Oral y Público, fijado para el día 18 de noviembre de 2003, a pesar de haber estado notificados para el acto, tal como consta en la resulta de la notificación que cursa en autos, donde se señla que la boleta fue debidamente recibida el día 20 de octubre de 2003, a las dos de la tarde, Este Tribunal declara abandonada la defensa, por parte del Abogados ALBERTO MORALES y a los fines de garantizar el derecho a la asistencia jurídica que tiene por mandato constitucional el acusado, se acuerda librar oficio a la Unidad de Defensoria Pública de este Circuito Judicial, a losfines que designe un defensor que asista al acusado en el presente proceso. Natifiquese al defensor reemplazado y al acusado.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA WETTER