REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000005
ASUNTO : RK01-P-2000-000005


En fecha 22 de octubre de 2000, se le dió entrada en este Tribunal, a la presente causa, seguida en contra del acusado YOEL RADA ECHARRY, por el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER JOSE JIMENEZ ALBORNOZ, desde ese entonces han transcurrido dos años y tres meses, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, lo que evidencia un notable retardo en el proceso.
El motivo principal, por lo que el Juicio oral y público no se ha realizado, es debido a la imposibilidad de constituirse el Tribunal de Jurados, dada la inasistencia de los ciudadanos llamados a cumplir la función de jurado, tal como consta en las respectivas actas de diferimiento del juicio, levantadas en fechas, 01 de abril de 2003, 11 de junio de 2003, 18 de agosto de 2003, 03 de noviembre de 2003 y en el día de hoy, con lo que suman cinco diferimientos. Esta circunstancia, sin duda alguna, atenta contra el programa de justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, en el sentido que ha causado un menoscabo del derecho de las partes a obtener una justicia idonea, expedita y sin dilaciones indebidas, ante lo cual, el Juez está obligado a solucionar la situación y garantizar el cumplimiento de la norma constitucional y así lo ha dejado expresamente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, donde se hizo la interpretación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República. donde señala que bastan dos diferimientos del Juicio por inasistencia injustificada de los escabinos, para que el Juez Asuma en forma Unipersonal la Jurisdicción y relice el Juicio Oral.
Por otra parte, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en su unico aparte, señala que el acusado podrá ser juzgado por el Juez Unipersonal, en caso de inasistencia o excusa de los escabinos a cinco convocatorias para el Juicio Oral, cuestión que ha ocurrido en este caso, donde ya van cinco diferimientos consecutivos por inasistencia de los jurados.
En el caso de autos, por tratarse de un Tribunal con Jurados, se rigue por la norma de extractividad, establecida en el paragrafo primero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, Donde se deja habierta la posibilidad de constituir el Tribunal con escabinos, como alternativa ante la imposibilidad de constitución del Tribunal de Jurados.
Por último, el Juzgamiento unipersonal, de delitos cuya pena exceda de cuatro años en su limite maximo, es de caracter excepcional, por aplicación de la citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe previamente haberse agotado todas las formas o posibilidades de participación ciudadana, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no poderse constituir el Tribunal de Jurados, se debe procurar la constitución de un Tribunal mixto y solo en el supuesto que sea imposible la constitución de este ültimo Tribunal, procederia el enjuciamiento mediante un Juez Unipersonal y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena el Enjuiciamiento del acusado Yoel Rada Echarry, mediante un Tribunal mixto y en consecuencia, se fija el acto de sorteo para la escogencia de los candidatos a escabinos, para el día jueves 29 de enero de 2003, a las ocho y media de la mañana. Notifiquese a las partes.
El Juez Titular

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Maria Wetter