REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumana, 27 de Enero de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000042




Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA, quien es venezolano, de veintitrés (23) años de edad, nacido el 01 de Julio de 1980, soltero, residenciado en el sector El Calvario, casa sin número de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 17.445.685, por el delito de lesiones personales leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KATERIN DEL CARMEN GONZALEZ, quien es venezolana, de dieciséis años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 17.510.659, estudiante, nacida en Caracas el 02 de febrero de 1987 y residenciada en el sector Buena Vista, casa sin número de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre. Donde consta en fecha 23 de marzo de 2001, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Esperanza Hernandez, formuló acusación en contra del referido acusado, por el delito mencionado, imputandole la comisión del hecho ocurrido 06 de agosto del año 2000, aproximadamente a las tres y media de la tarde (3:30 pm), en la Playa del sector El Mamey, de la calle Sucre de la Población de Mariguitar, Municipio Bolivar del Estado Sucre, cuando el acusado señalado, agredíó con una piedra a la adolescente Katerin del Carmen Gonzalez, causandole multiples escoriaciones lineales en la parte antero externa de la rodilla derecha y tercio superior y medio de la pierna derecha, que ameritó asistencia médica y un tiempo de curación por cinco (5) días, tal como consta en el informe del examen médico forense que cursa al folio 31 de las actuaciones, suscrito por el Dr. Eduardo Guzman.

Ahora bien, por auto de fecha 20 de septiembre de 2001, el Juez Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, ordenó la continuación de la presente causa, conforme al procedimiento abreviado, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 07 de noviembre de 2002, tuvo lugar la audiencia del Juicio Oral y Público, donde una vez admitida la acusación fiscal, por el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el acusado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal, fijando un lapso de suspensión de un año, contado a partir de esa fecha, termino en el cual, el acusado debia cumplir con las condiciones que le impuso el Tribunal, las cuales fueron: Residir en el caserio El Calvario, no visitar la residencia de la victima y presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En vista que el lapso del regimen de pruebas, se cumplió el día 07 de noviembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, el Juez está obligado a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los fines de resolver sobre la continuación de la causa en caso de incumplimiento por parte del acusado o decretar el sobreseimiento de la causa ante el total cumplimniento.

El citado artículo 45 se refiere a la convocatoria a una audiencia, a los fines del Juez verificar el cumplimiento de las condiciones, pero en criterio de quien decide, dicha audiencia no es una formalidad esencial, cuando las condiciones que han sido impuestas, puede ser verificado su cumplimiento, sin necesidad que las partes aporten elementos probatorios, según sea la naturalesa de las condiciones.
Igualmente, del contenido del artículo 323 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que la celebración de una audiencia, para decretar el sobreseimiento de la causa, no es una formalidad esencial, dado que en dicho artículo, expresamente se faculta al Juez, para prescindir de la convocatoria a la audiencia, cuando estime que para comprobar el motivo del sobreseimiento no sea necesario el debate.

Conforme a las citadas disposiciones, para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, si el Juez estima que las condiciones son verificables con los elementos incorporados al expediente y el libro de presentaciones en caso que haya sido impuesto un regimen de presentaciones ante alguna autoridad, se hace innesesario convocar a las partes a una audiencia, donde no se tendría nada que debatir, por lo que el Juez debe emitir su pronunciamiento sobre el sobresimiento de la causa en caso de cumplimiento o la continuación de la causa en el supuesto de incumplimiento, teniendo las partes el derecho a recurrir de la decisión, una vez que sean notificadas de la misma. Y así se decide.

Una vez que se ha dejado clo lo innecesario de la convocatoria de la audiencia para decidir sobre la verificación del cumplimiento de las condiciones expuestas, este Tribunal, pasa a constatar dicho cumplimiento:

Según se evidencia del Libro Indice de presentaciones, correspondientes a los Tribunales de Juicio y Ejecución, Llevado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue verificado personalmente por el Juez, el acusado OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA, cumplió con las presentaciones ordenadas ante esa Unidad, constatandose que las últimas nueve presentaciones, fueron los días 08/05/03,10/06/03, 08/07/93, 07/08/03, 09/09/03, 07/10/03, 10/11/03, 08/12/03 y 07/01/04 y las primeras oportunidades que no cumplió con la presentación, presentó informes médicos que acreditan la justificación de su incumplimiento.

En lo que respecta a las otras dos condiciones, Una residir en el Sector El Calvario casa sin número de Mariguitar y la otra prohibición de visitar la residencia de la victima Katerin Gonzalez, en virtud que no cursa en las actuaciones alguna solicitud que haya hecho la victima o el ministerio público, donde denuncien algún incumplimiento por parte del acusado, este Tribunal debe presumir que ha habido cumplimiento por parte de éste, dado que el control y vigilancia de esas dos condiciones, fueron de interes y en beneficio de la victima, por lo que ella y el Ministerio Público, tienen la carga de enterar al Tribunal, en caso de incumplimiento, por lo que al no heber ocurrido tal circunstancia, durante el lapso del regimen de prueba, significa que hubo cumplimiento por parte del acusado y así se declara.

Cun fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara cumplidas las condiciones para la suspención condicional del proceso, que le fueron impuestas al acusado OSWALDO ANTONIO NAVARRO COVA, por el lapso de un año, contado a partir del 07 de noviembre de 2002 y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la Causa que se le siguió por el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente KATERIN DEL CARMEN GONZALEZ. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA WETTER