REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 11 de mayo del 2.001, la abogada en ejercicio DAISY LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.296.054, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.438 y de este domicilio, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA TRINIDAD GARCÍA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.438.433 y de este domicilio, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI DAKDUK por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y por inhibición de la Juez Susana García de Malavé, la cual fue declarada Con Lugar y por cuanto el Doctor Miguel Solís fue designado Juez Especial para conocer esta causa.
En su libelo de demanda, la demandante narra los siguientes hechos: Que su mandante MARÍA TRINIDAD GARCÍA FUENTES, celebró un Contrato de Compra Venta, al contado, con el ciudadano FAHD WEHBI JAOUHARI DAKDUK de dos (02) bienes inmuebles, el primero ubicado en la calle Juncal Nº 112 y el segundo en las calles San Félix y Juncal, signado con el Nº 104 y dice que las demás especificaciones identificatorias se encuentran en el respectivo documento que se acompaña; que la venta de los inmuebles fue pactada en NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00); que al firmar el Documento en el Registro Subalterno recibió sólo un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); que en ese mismo acto tuvo que presentarle al comprador una Letra de Cambio por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), por el resto del precio de la venta y éste se negó a aceptar la Letra con la promesa de pagar esta cantidad inmediatamente al salir del Registro, hecho este que ocurrió en presencia de la funcionaria del Registro y con conocimiento del funcionario Revisor, quien llenó la Letra de Cambio; que una vez firmado el Documento en la Oficina de Registro Público, el comprador fue a la casa de habitación de la demandante y le manifestó que se dirigiera a la Oficina del Banco Mercantil para hacer efectivo el cheque que le entregara en el Registro y que allí se le pagaría el resto de la deuda; que la demandante ocurrió el día 23 de marzo de 2.001 a la Oficina del Banco Mercantil, hizo efectivo el cheque y el comprador no se apareció a cancelar el resto de la deuda, o sea, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), y quien en lo adelante se ha negado a pagar la deuda diciendo que ya está paga; que la venta está viciada de nulidad porque si es cierto que se dio el consentimiento de las partes, también es cierto que el comprador no ha cumplido con su obligación de pagar el precio pactado por la venta, por ello falta un requisito de los señalados en los Artículos 1.114, 1.115 y 1.474 del Código Civil; que los elementos de la venta: consentimiento, objeto y precio deben ser concurrentes para la validez del Contrato de Compra Venta; que la obligación principal, fundamental, del comprador es pagar totalmente el precio de la venta de lo contrario el vendedor puede solicitar la resolución de la venta; que estamos ante la inexistencia de la venta efectuada por no estar comprobada la existencia de esos tres elementos y que por estas razones demanda por resolución del Contrato de Compraventa al ciudadano FAHD WEHBI JAOUHARI DAKDUK, por cuanto éste no ha cumplido la obligación de pagar el precio de la venta y que esta Resolución la demanda según lo establecido en el Articulo 1.167 del Código Civil. Solicita que el Tribunal oficie al Banco Mercantil para ver el movimiento de la Cuenta de la MUEBLERÍA ABC, C.A., y señala el número de Cuenta y verificar lo cobrado por su mandante en la señalada operación. Solicita, igualmente, que en su oportunidad procesal sean citados los ciudadanos del Registro Subalternos que presenciaron este hecho y los cuales mencionarán oportunamente. Pide se declare Con Lugar la demanda y estiman la acción en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).
Admitida la demanda, en fecha 06 de junio de 2.001, el demandado, por medio de diligencia fechada 12 de junio de 2.001 y asistido del abogado VICENTE VILLARROEL, se dio por citado y pidió la entrega de la copia del libelo de la demanda para ejercer su derecho a la defensa (Folio 19).
En su oportunidad, el demandado dio contestación a la demanda y expresó: que es cierto que en fecha 26 de marzo de 2.001 hizo una Compraventa global de dos (02) bienes inmuebles a la ciudadana MARÍA TRINIDAD GARCÍA FUENTES y cuyo contrato de Compraventa quedó Registrado bajo el Nº 34 de la Serie, Folio 155 al 158 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Primer Trimestre del año 2.001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que de mutuo y común acuerdo establecieron el precio de los dos (02) muebles inmuebles en la suma de NEVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), suma que declaró recibir la vendedora del comprador a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo y de curso legal en el país; que de esto se infiere que se está en presencia de una compraventa al contado; que es totalmente falso que se le haya presentado una letra de cambio por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) para ser aceptada y de esa manera pagar parte del precio de la compraventa; que el pago se hizo de la siguiente manera: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en un cheque girado contra el Banco Mercantil y el saldo deudor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) se lo entregó a la vendedora en efectivo, que resulta imposible e increíble que la vendedora, después de haber declarado por medio de un documento público que ha recibido la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), ahora se retracta y dice que solamente ha recibido y hecho efectivo un cheque por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), alegando en su beneficio su propia torpeza; que de la lectura del párrafo extraído del libelo de la demanda se puede evidenciar la confusión mental y jurídica de la parte demandante cuando señala que estamos en presencia de la INEXISTENCIA DE ESTA VENTA y posteriormente señala que tiene derecho de ejercer la acción de resolución del Contrato, es decir que la demandante se confunde al demandar la Resolución de la Venta con fundamento en la excepción “non adimpleti contractu” y al mismo tiempo considera que se está en presencia DE LA INEXISTENCIA DE ESTA VENTA; que en la presente venta se han cumplido con todas las condiciones requeridas para la existencia del Contrato de Compraventa: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandada promovió las siguientes pruebas. El mérito favorable de los autos y el Contrato de Compraventa celebrado entre la demandante y el demandado debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por último solicitó el derecho de repreguntar a los testigos.
La otras incidencias presentadas en el juicio fueron resueltas en su debida oportunidad.
Planteada en los anteriores términos la controversia, este Tribunal Accidental para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demandante alega haber vendido dos (02) inmuebles al demandado por la suma de NOVETA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), de los cuales asegura haber recibido VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en un cheque del Banco Mercantil y que fue cobrado posteriormente y el resto del precio de la venta, o sea SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) el comprador quedó de pagárselo para el momento en que hiciera efectivo el cheque antes mencionado y no cumplió con esta promesa.
SEGUNDA: La demandante asegura que funcionarios del Registro Público son testigos de que el demandado – comprador, en el momento de otorgamiento del Documento de Compraventa no pagó la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) y se negó a firmar una Letra que uno de ellos había elaborado. Dijo promover estos testigos en su oportunidad legal, pero no lo hizo y tampoco promovió la comunicación al Banco Mercantil ni una inspección judicial para determinar el movimiento de una Cuenta Bancaria que había identificado en su libelo de demanda.
TERCERA: El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esta obligación se le impone a las partes en un juicio, por cuanto es un deber procesal demostrar lo que se afirma, para que el Juez en su sentencia pueda estimar o apreciar los hechos y sus probanzas, tal como establece el Artículo 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el 254, eiusdem. En este caso, la parte demandante no aportó ningún elemento de prueba para demostrar la falta de pago del precio de la venta de los dos inmuebles a pesar de así lo anunció en su libelo de demanda y por esta razón la acción de resolución de contrato no puede prosperar y así se declara.
CUARTA: La parte demandada si demostró la venta de los dos (02) inmuebles y el pago del precio de éstos, pues en dicho Documento la vendedora – demandante declara recibir el precio total de la venta. Esta prueba documental la precia este Tribunal Accidental en todo su valor probatorio, por tratarse de un Documento público y así se declara.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de Contrato de Compraventa intentara la ciudadana MARÍA TRINIDAD GARCÍA FUENTES contra el ciudadano FAHD WEHBI JAOUHARI DAKDUK, ambas identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal, notifíquese a las partes, líbrese Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Acc.,
La Secretaria,
Abog. Miriam Garelli S.
T.S.U. Francis del C. Vargas
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria,






MGS/Fvc/ajno.
Exp. 13.280.