REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 12 de Noviembre del 2.004, compareció el ciudadano LEUDIS ANTONIO GOMEZ RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.909.735, y con domicilio en Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: ARGENIS JOSE HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.481, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio contra su cónyuge ciudadana: ERKA DEL VALLE NESSI GARCÍA y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 29 de Junio de 1991, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ERKA DEL VALLE NESSI GARCÍA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad N° 9.934.432 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Que a pesar de haber contraído matrimonio en fecha 29-06-1.991, no establecieron domicilio conyuga, es decir, cada uno de los cónyuges vivieron en domicilios diferentes y desde entonces nunca hicieron vida en común bajo en ninguna circunstancia, y los hechos narrados están enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acudió ante la autoridad para solicitar como formalmente lo hizo, que declara disuelto el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ERKA DEL VALLE NESSI GARCÍA.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Noviembre del 2.004, se ordenó la citación de al demandada ciudadana: ERKA DEL VALLE NESSI GARCÍA, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, citación y notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Nueve (09) y Once (11) del expediente.
En su oportunidad legal correspondiente tuvo lugar el acto de comparecencia de la demandada ciudadana: ERKA DEL VALLE NESSI GARCÍA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: RICARDO MARIN INDRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.047, y estando presente la demandada manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud de divorcio.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por el demandante; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por el ciudadano: LEUDIS ANTONIO GÓMEZ RUIZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La demandada reconoció los hechos expuestos en la solicitud de divorcio. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud del demandante, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Catorce (14) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que lo une a su esposa en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por el demandante. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano: LEUDIS ANTONIO GOMEZ RUIZ contra la ciudadana: ERKA DEL VALLE NESSI GARCÍA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintidos (22) días del mes de Diciembre del 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Samer Romhain.
La Secretaria

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
La Secretaria

Francis Vargas Campos.

SR/Fv/dr.
Exp. N° 14.872.