REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO, 02 DE DICIEMBRE DE 2.004
194º Y 145º
En fecha 15 de julio del 2.004, el Doctor ANGEL BAUTISTA HERNÁNDEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.950.720, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.829, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIELKIS DEL VALLE LION LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.454.442, domiciliada en la calle Principal de Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, hizo formal oposición a la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas sobre el vehículo, PLACA: 802-HJF; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KRV316562; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK – UP; SERIAL DEL MOTOR: KRV316562; AÑO: 1.994; COLOR: MARRÓN; USO: CARGA.-
Expresa, el apoderado de la opositora, que su poderdante es propietaria del mencionado vehículo y que le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 66, Tomo 72, de fecha siete (07) de octubre de 1.999, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.-
El Tribunal, vista la oposición formulada por el tercero opositor, acordó abrir la Articulación Probatoria de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y ordena la notificación de las partes. Notificada como fueron las partes, el tercero opositor, procedió a presentar su escrito de prueba y en el Capítulo Único ratificó y promovió las Copias Certificadas del Documento de propiedad del vehículo de su representada cursante a los Folios 50, 51 al 56 del Cuaderno Principal.-
La parte demandante promovió las siguientes pruebas: En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito de todas las actas del expediente que lo favorecen y especialmente el Acta de la Medida de Embargo Preventivo inserta a los Folios 9, 10 y 11 del Cuaderno de Medidas. En el Capítulo segundo, para demostrar que el bien embargado pertenece a la comunidad conyugal, anexó e hizo valer con todo su valor probatorio, Copia Certificada de un Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde el demandado PEDRO RAFAEL GUZMÁN PINO en fecha 22 de julio de 1.999, presentó a su hijo PEDRO EMILIO GUZMÁN LION, habido en su unión conyugal con la tercera opositora, su cónyuge MARIELKIS DEL VALLE LION DE GUZMÁN. En el Capítulo Tercero, para demostrar que el bien embargado preventivamente pertenece a la comunidad de bienes obtenidos en el matrimonio, anexó e hizo valer con todo su valor probatorio Copia Certificada de una Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde en fecha 21 de septiembre del año 2.000, la opositora presenta su hijo PEDRO RAFAEL GUZMÁN LION, habido en su matrimonio con el demandado PEDRO RAFAEL GUZMÁN PINO. En el Capítulo Cuarto, reprodujo e hizo valer de acuerdo con el principio de la comunidad de las pruebas, el Documento de Venta del vehículo Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha siete (07) de octubre de 1.999. En el Capítulo Quinto, solicitó el derecho de repreguntar los testigos que presentara la parte contraria.-
Planteada en los anteriores términos la controversia, este Tribunal Accidental para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Abogado ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, apoderado del tercero interesado, MARIELKIS DEL VALLE LION LÓPEZ, alega en su escrito de oposición que su representada es propietaria de un vehículo signado con las siguientes características: PLACA: 802-HJF; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KRV316562; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK – UP; SERIAL DEL MOTOR: KRV316562; AÑO: 1.994; COLOR: MARRÓN; USO: CARGA.-
SEGUNDO: En su escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la tercera opositora, promovió como prueba el Documento a que se hizo referencia en el numeral anterior.
TERCERO: El demandante promovió como prueba, además de las Actas de Expedientes, el Acta de Medida de Embargo preventivo y Partidas de Nacimiento en copias certificadas, expedidas por la prefectura del Municipio Andrés Mata, de los menores PEDRO EMILIO Y PEDRO RAFAEL GUZMÁN LION y el documento de venta del vehículo a que se hizo referencia anteriormente.-
CUARTO: Consta a los folios 50, 51, 52, y 53 del Cuaderno Principal, documento de compraventa del vehículo embargado, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nº:66, TOMO: 72 de fecha siete (07) de octubre de 1.999, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, donde la ciudadana MARIELKIS DEL VALLE LION compra a PEDRO PROSPERI ALVAREZ el vehículo PLACA: 802-HJF; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KRV316562; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK – UP; SERIAL DEL MOTOR: KRV316562; AÑO: 1.994; COLOR: MARRÓN; USO: CARGA, el cual es el mismo que fuera embargado por el Juez Ejecutor de Medidas según acta de embargo de fecha 15 de octubre del 2.003 inserta a los folios 09 y 10 del Cuaderno de Medidas, el cual por ser un documento público lo aprecia este Tribunal Accidental como plena prueba a tenor de lo establecido en el Articulo 1.359 del Código Civil y así se declara. Igualmente estima como plena prueba este Tribunal Accidental los documentos promovidos por el demandante en su escrito de promoción de pruebas relativos a las partidas de nacimiento de los menores donde consta que la opositora MARIELKIS DEL VALLE LION es la cónyuge del demandado PEDRO RAFAEL GUZMÁN PINO y cuyos documentos los estima este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil y así se declara.-
QUINTO: Demostrado como está que para el momento de adquirir el vehículo PLACA: 802-HJF; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KRV316562; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK – UP; SERIAL DEL MOTOR: KRV316562; AÑO: 1.994; COLOR: MARRÓN; USO: CARGA, según el Documento mencionado en el Numeral Cuarto, el cual fuera embargado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Andrés Mata, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que la tercera opositora estaba casada con el demandado PEDRO RAFAEL GUZMÁN PINO, cuyo bien pertenece a la comunidad conyugal existente entre ellos, en consecuencia la oposición formulada será declarada Sin Lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Accidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Doctor ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, Abogado en ejercicio,, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.950.720, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.829 y domiciliado en Cumaná, con el carácter de Apoderado de la ciudadana MARIELKIS DEL VALLE LION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.454.442, domiciliada en Río Casanay, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, contra la Medida Preventiva de Embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre el vehículo PLACA: 802-HJF; MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: DC1C4KRV316562; MODELO: SILVERADO; TIPO: PICK – UP; SERIAL DEL MOTOR: KRV316562; AÑO: 1.994; COLOR: MARRÓN; USO: CARGA, por ser un bien de la Comunidad Conyugal existente entre el demandado y la tercera opositora. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas.-
La Juez Accidental,

Abg. Mirian Garelli Sarabia.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

MGS-mmg.
Exp. Nº 14.354