LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 31 de Julio 2.003, compareció la ciudadana: BLANCA HELENA BRICEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.959 y residenciada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque Nº 4, Piso 3, Apartamento 03-05, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ ROJAS, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.819, domiciliado en la Calle Libertad, Nº 332, Edificio Nicola, Apartamento 03, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Treinta (30) de Agosto del año dos mil dos (2.002), tal como se evidencia del acta de matrimonio, que corre inserta al folio dos (2).-
Que después de casados fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque Nº 4, Piso 3, Apartamento 03-05, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Durante el matrimonio no se procrearon hijos.-
Que al principio de su matrimonio todo fue esperanza y entendimiento entre ellos, pero sucedió que de unos meses para acá, su cónyuge la ha sorprendido con su actitud, alejándose cada día más e incumpliendo con su deber de socorro y asistencia debida para tratar de mejorar la situación. Al pasar el

tiempo el comportamiento de su esposo se hizo más insoportable, mostrándose de mal humor o indiferente para con las obligaciones del hogar, todos los esfuerzos de su parte han sido infructuosos, llegando al extremo, LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA de abandonar el que hasta ese momento había sido su hogar conyugal.-
Por los hechos anteriormente expuestos y la naturaleza de los mismos estos configuran causal de Divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, la cual trata del abandono voluntario.-
Por cuanto todas las tentativas de un arreglo entre ellos ha sido negatoria, en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda en este acto, en Divorcio al ciudadano LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA, identificado anteriormente.-
Durante la unión matrimonial, no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Agosto del 2.003, se ordenó la citación del demandado ciudadano: LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA, la cual se practicó, tal como consta al folio seis (06) y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio ocho (8) del expediente.-
A los Actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: BLANCA HELENA BRICEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.883.959, domiciliada en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207 e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.-
A la contestación de la demanda compareció la ciudadana BLANCA HELENA BRICEÑO GALLARDO, identificada anteriormente,

asistida por el Abogado en ejercicio JAIME RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, y solicitó se dejara constancia de su comparecencia, de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como consta al folio catorce (14).-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARLYS DE LOS ANGELES PEREIRA REYES y LINANCY MARIA GUILARTE LEZAMA.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARLYS DE LOS ANGELES PEREIRA REYES y LINANCY MARIA GUILARTE LEZAMA, las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: ”que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana BLANCA HELENA BRICEÑO GALLARDO e igualmente a su cónyuge LEONARDO CADENA; “que si les consta que la ciudadana BLANCA HELENA BRICEÑO GALLARDO y su cónyuge LEONARDO CADENA, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Libertad, Edificio Nicola de esta ciudad de Carúpano, por que los visitaba”; “que si les consta que el ciudadano LEONARDO CADENA, abandonó su hogar conyugal desde hace un año”, “que no ha habido reconciliación entre BLANCA HELENA BRICEÑO GALLARDO y su cónyuge después del abandono del hogar”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna. Ni existe en autos autorización alguna para que el ciudadano LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA, lo hiciera por alguna causa justificada, por lo tanto considera éste Sentenciador que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: BLANCA HELENA BRICEÑO GALLARDO contra el ciudadano: LEONARDO ARTURO CADENA ZUÑIGA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día Treinta (30) de Agosto del año dos mil dos (2.002).-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Diciembre, dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Samer Romhain.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SR-mmg.
Exp. Nº 14.287